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CSJ - 2008-00315 (28-08-08) Dr. Ibanez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00315 (28-08-08) Dr. Ibanez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00315-00

Aprobado Acta Nº 30 Nº 312 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de estafa se adelantan contra BERNARDINO LÓPEZ MOLINA. ANTECEDENTES 1.- MARIA INÉS MOLINA SIERRA denunció penalmente los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2007. Ese día, hacia las dos de la tarde, a su negocio “Ladrilleras de Campo Elías”, ubicadaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 2 en la vereda “El Porvenir”, llegaron los señores BERNARDINO MOLINA y su tío SAÚL LÓPEZ, solicitándole que les vendiera nueve mil (9.000) ladrillos, los cuales eran supuestamente para DELIO RODRÍGUEZ, quien también tenía una ladrillera ubicada en el Kilómetro 3 Vía Toca. Dicha solicitud le generó dudas a la querellante, pues el aquí indiciado tenía fama de tramposo, motivo por el cual les pidió que llamaran al señor RODRÍGUEZ para

Kilómetro 3 Vía Toca. Dicha solicitud le generó dudas a la querellante, pues el aquí indiciado tenía fama de tramposo, motivo por el cual les pidió que llamaran al señor RODRÍGUEZ para confirmarla personalmente. LÓPEZ MOLINA le facilitó el supuesto número de celular, en el cual contestó una mujer quien aseguró ser la esposa de Don DELIO, y que como él había viajado a Bogotá, ella había negociado con BERNARDINO LÓPEZ. Ante esta situación, la ofendida les entregó 3.000 ladrillos, cuyo pago se efectuaría el 26 de noviembre de 2007. Como ello no ocurrió, llamó a Delio Rodríguez, quien le manifestó no ser cierto que él hubiese solicitado dicha cantidad de ladrillos, que la mujer con la que se comunicó no era su esposa, y que probablemente la persona que había comprado los ladrillos fuera su hermano GONZÁLO RODRÍGUEZ. Con él se comunicó la querellante, quien le confirmó sobre el negocio con BERNARDINO LÓPEZ, el cual consistió en que este último le entregaría 3.000 ladrillos por $540.000,oo, como en efecto ocurrió, y aquel, unos quinientos bloques por un valor de $280.000,oo. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja , luego de adelantar algunas diligencias, entre las cuales intentó la conciliación entre las partes, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los diezRepública de Colombia

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se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los diezRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 3 salarios mínimos legales mensuales, configuraba una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Adicionalmente precisó, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, todavía no se había formulado imputación (fl. 16). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de noviembre de 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción” . En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (18 a 23). 3 El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículoRepública de Colombia

3 El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 4 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a su consideración en esta oportunidad, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico –de estafa, cuya cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales-, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2007). Para resolver el problema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina

taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 5 Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la

Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y puedaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 6 comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por

tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00315-00 7 Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros; y,

en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

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1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra BERNARDINO LÓPEZ MOLINA, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja (Boyacá), despacho al cual se remitirá el asunto de inmediato.

2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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