CSJ - 2008-00316 (28-08-08) Dra. Gonzalez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00316 (28-08-08) Dra. Gonzalez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00316-00 Acta No. 30 No. 313
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad, despachos judiciales que se rehúsan a conocer de las diligencias de carácter penal seguidas en contra de SERGIO IGNACIO HERNÁNDEZ MESA ANTECEDENTES 1.- El 19 de abril de 2008, MAURICIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de “PANAMÁ IMPORTACIONES”, conRepública de Colombia
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2 sede en la ciudad de Manizales, puso en conocimiento de las autoridades que con la CHEC –Central Hidroeléctrica de Caldastiene suscrito un convenio, en virtud del cual vende electrodomésticos a crédito, los cuales son pagados a través de las facturas de energía que mensualmente cancelan los usuarios.
Con ocasión del convenio referido, dos individuos, haciéndose pasar por “usuarios” de la CHEC, adquirieron electrodomésticos por la totalidad del cupo asignado a cada uno de ellos, resultando afectados estos últimos, pues con posterioridad les llegaron los cobros por créditos que nunca realizaron. Ante esta situación, se dirigieron a la CHEC y a “Importaciones Panamá” para hacer el reclamo correspondiente, donde descubrieron el ilícito y además que los documentos presentados para solicitar los créditos, tales como certificado de tradición del inmueble, facturas de la luz y fotocopia de la cédula, estaban adulterados y en nada correspondían a los datos originales de firma y huella de los usuarios del servicio. Luego de referirse concretamente a los créditos supuestamente adquiridos por MARIA NELSY MEJÍA SÁNCHEZ y LUZ MARLEN FRANCO DE ARIAS, usuarias que en efecto resultaron afectadas por el proceder del indiciado, así como a la relación de los electrodomésticos entregados, manifestó que le hicieron seguimiento a HENRY GIRALDO MESA, al ser reconocido por quienes laboraban en “Importaciones Panamá”, como el sujeto que retiró mercancía a nombre de uno de los usuarios. Al referido GIRALDO MESA se le dio captura en inmediaciones del parque Caldas, siendo conducido hasta las instalaciones de la SIJIN, dondeRepública de Colombia
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3 no sólo reconoció su proceder y que lo había hecho por petición de SERGIO IGNACIO HERNÁNDEZ MESA, quien le pagó por el favor, sino que los llevó hasta la residencia de este último, donde en efecto se encontraron la mayoría de los electrodomésticos. La cuantía del ilícito la estimó en $3.000.000,oo. 2.- Luego de que la Policía Nacional - DIJIN, adelantara algunas diligencias destinadas a la comprobación de los hechos, el asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, despacho judicial que en proveído del 30 de abril de 2008 1, se declaró incompetente y lo remitió a la Oficina Coordinadora de Fiscalías Seccionales, al considerar que la conducta configuraba los delitos de “ USO DE DOCUMENTO FALSO” y “FALSEDAD PERSONAL”, “en concurso con otras conductas”. 3.- Atendiendo dicha decisión, las diligencias pasaron a la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, cuyo titular también rechazó la competencia, pues estimó que el tipo penal configurado era el de estafa al encontrar satisfechos los elementos que lo estructuraban, “esto es, que la conducta estuvo orientada a obtener un provecho ilícito de carácter patrimonial que trajo consigo un daño de la misma naturaleza en la empresa Panamá Importaciones, obtenido mediante engaño que generó error en el sujeto pasivo”. Frente a los delitos de falsedad personal y falsedad documentaria, dijo no configurarse, en razón a que dichas conductas fueron empleadas como medios engañosos para cometer la estafa, concluyendo que
1 Fls. 38 y 39República de Colombia
los delitos de falsedad personal y falsedad documentaria, dijo no configurarse, en razón a que dichas conductas fueron empleadas como medios engañosos para cometer la estafa, concluyendo que
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4 se subsumían en esta última y que el concurso que aquí se presentaba era aparente2. 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la cual a su vez dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.3 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, al menos en principio, pues de esa situación depende el factor
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inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, al menos en principio, pues de esa situación depende el factor
2 Fls. 41 y 42 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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5 objetivo de competencia, al cual se circunscribió la controversia. En efecto, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales considera que la conducta configura un concurso de delitos de falsedad personal, falsedad de documento y “otros”, la Fiscalía estima que aquella constituye una contravención de estafa por cuanto la falsedad documental y personal, sólo fueron los medios engañosos utilizados para atentar contra el patrimonio económico de la ofendida, las cuales quedaron subsumidas en el tipo penal de estafa.
Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, oportuno se ofrece citar el criterio que de tiempo atrás ha expuesto esta Corporación en relación con el concurso aparente y la diferencia entre tipos penales especiales y subsidiarios. Sostiene la Corte: “(…) el concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales que se excluyen por razones de especialidad,
subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces. Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: a ) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bienRepública de Colombia
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6 jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no
constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros. De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensióncomprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concursoRepública de Colombia
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7 aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.”4 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos y los elementos de prueba hasta ahora recaudados, en el sub júdice no se presenta un “concurso aparente” como erróneamente lo entendió la Fiscalía, sino un verdadero concurso de tipos penales, pues con el proceder del indiciado se vulneraron dos bienes jurídicos distintos, el de la fe pública y el del patrimonio económico. Así, la finalidad de la falsedad quedó concretada cuando el autor del hecho obtuvo la aprobación de los créditos correspondientes; al tiempo que la estafa se consumó en el momento en que obtuvo el provecho ilícito en perjuicio de sus víctimas, esto es, cuando le fueron entregados los electrodomésticos. Tales circunstancias dejan al descubierto dos conductas claramente diferenciadas. El punible de estafa, en consecuencia, no subsume en una única unidad delictiva, todas las infracciones en que incurrió el sujeto agente para lograr el propósito perseguido. De allí que la falsedad de documentos, agravada por el uso, se torna en independiente y autónoma de aquella, al punto que si se escindieran, una y otra mantendría su propia entidad. Dicho en otros términos, y reiterando lo dicho precedentemente, con la falsedad y el uso de los documentos falsos se vulneró la fe pública y posteriormente, al obtener el beneficio ilícito en perjuicio patrimonial de los ofendidos, se afectó también el patrimonio
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 18 de febrero de 2000. Rad.- 12820República de Colombia
posteriormente, al obtener el beneficio ilícito en perjuicio patrimonial de los ofendidos, se afectó también el patrimonio
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 18 de febrero de 2000. Rad.- 12820República de Colombia
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8 económico, por lo que una y otra conductas, deben ser sometidas a la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, en orden a lo previsto en el inciso final del artículo 4º de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para continuar con la investigación seguida contra SERGIO IGNACIO HERNÁNDEZ MEZA radica en la Fiscalía Quince Seccional de Manizales. Remítasele de inmediato la carpeta para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de la providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General