CSJ - 2008-00317 (28-08-08) Dr. Lopez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00317 (28-08-08) Dr. Lopez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00317-00 Aprobado Acta No. 30 No. 314
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Pequeñas Causas y la Fiscalía Cuarta Local, ambos de Manizales, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por el delito de hurto se adelantan contra FRANCISCO DE JESÚS
GONZÁLEZ CÁRDENAS.
ANTECEDENTES
1. JACKELINE MATALLANA, religiosa y coordinadora académica de la Escuela Social Campesina – Granjas San José, denunció penalmente los hechos ocurridos el 5 de abril de 2008. Según relató, ese día a eso de las dos y cinco de la mañana escuchó unRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00317-00 2 disparo, por lo que se dirigió hacia la panadería del referido centro educativo, donde FRANCISCO DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue sorprendido por el celador cuando hurtaba una vitrina pequeña y un motor del horno de la panadería, así como el cable de la instalación eléctrica de esta última, recibiendo un disparo en una de las piernas por parte del referido vigilante. El valor de lo hurtado se avaluó en $2.300.000,oo.
motor del horno de la panadería, así como el cable de la instalación eléctrica de esta última, recibiendo un disparo en una de las piernas por parte del referido vigilante. El valor de lo hurtado se avaluó en $2.300.000,oo.
2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Manizales, se declaró incompetente para conocer, al considerar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1153 del 2007, como en este asunto el hurto recayó sobre un bien destinado a la conducción de energía eléctrica y de teléfono, la competencia radicaba en la Fiscalía Local, a cuya Oficina Coordinadora dispuso la remisión del expediente (fls. 20 y 21).
3. La Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, también desechó la competencia al precisar que si bien se trataba del hurto de cable eléctrico, era preciso observar la connotación que el hecho tenía dentro del espíritu de la norma, el cual estaba dirigido a la afectación que el mismo causara a las empresas prestadoras del servicio, así como para el sector de la comunidad que se haya visto perjudicado con el hecho, caso que no ocurrió en estas diligencias, pues se trataba de las instalaciones internas del lugar donde se encontraban los otros elementos sustraídos, por lo que la conducta encuadraba perfectamente en una pequeña causa (fls. 28 a 30).
4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió inicialmente al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que a suRepública de Colombia
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inicialmente al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que a suRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00317-00 3 vez dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;
excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00317-00 4 otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares o computadores –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007,
celulares o computadores –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
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sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla…” Valga aclarar, que el cable eléctrico sí contribuía en este caso a la prestación del servicio de energía, teniendo en cuenta que su debida instalación beneficiaba a todo el Centro Educativo Campesino, Granjas San José. Por lo anterior, es de entender que dicha conducta no constituye una contravención, sino un delito de hurto, no obstante que la cuantía no supere los 10 salarios mínimos legales mensuales, al encuadrarse como una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00317-00 6 pues lo que realmente se evidencia es un perjuicio a la infraestructura misma de la empresa dedicada en ese lugar a la prestación del servicio público de energía y, en consecuencia, a la comunidad. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye un delito, cuya competencia está en cabeza de la Fiscalía Cuarta Local de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados.
referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General