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CSJ - 2008-00320 (28-08-08) Dra. Cuello

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00320 (28-08-08) Dra. Cuello
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 Acta No. 30 No. 315

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Tercera Local de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado Primero Penal Municipal de misma sede territorial, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de abuso de confianza se siguen contra ANA

DORIS CÁRDENAS.

ANTECEDENTES 1.- DIEGO DE JESÚS SERNA RESTREPO denunció penalmente a su ex compañera ANA DORIS CÁRDENAS, pues el 11 de noviembre de 2007, sin su consentimiento se apoderó de unas gradas metálicas tipo caracol que tenía guardadas en una fincaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 2 ubicada en la Vereda San Pedro, y las vendió. El valor de los bienes los estimó en $650.000,oo. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Tercera Local de Santander de Quilichao, se declaró incompetente al considerar, con sustento

en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, de competencia de los Jueces Penales de Pequeñas Causas, en virtud del principio de favorabilidad (fls. 5 y 6). 3.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, también rechazó la competencia, al estimar que si bien no desconocía el principio de favorabilidad invocado por la Fiscalía, el mismo debía examinarse en términos de garantías fundamentales, en cuanto hacen referencia al debido proceso , por lo que concluyó que resultaban más benévolas las previstas en la Ley 906 de 2004. Agregó a lo anterior que como en este caso los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 1153 de 2007, la atribución para conocer recaía en la Fiscalía (fls. 9 y 10). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 3 De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución

de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de abuso de confianza , cuya cuantía no excede los diez salarios mínimos legales mensuales, cometido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 11 de noviembre de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 4 El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 4 El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir enRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 5 este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la

actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 6 que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo

este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación a la indiciada, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal

11-001-02-30-000-2008-00320-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Tercera Local de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 8

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 9

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00320-00 9

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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