CSJ - 2008-00326 (28-08-08) Dr. Tarquino
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00326 (28-08-08) Dr. Tarquino
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00326-00 Aprobado Acta No. 30 No. 317
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Local – Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Salamina, Aranzázu, La Merced y Marulanda (Caldas) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzázu, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra EDISON DARÍO TABARES.
ANTECEDENTES
1. Según relató en su denuncia MARÍA POLICARPA GIRALDO MARTÍNEZ, el 27 de noviembre de 2007, a eso de las seis y treintaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00326-00 2 de la tarde se dirigía hacia el Barrio El Puerto y al entrar a su casa, el indiciado le pidió una limosna, como ella le dijo que no tenía, de una manera “brusca y altanera”, aquél le arrebató la cadena de oro con dijes que llevaba puesta, dejándole una marca en el cuello.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Local – Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Salamina, Aranzázu, La Merced y Marulanda (Caldas), recepcionó algunas diligencias pero luego se declaró incompetente para conocer al considerar que los
ante los Juzgados Penales Municipales de Salamina, Aranzázu, La Merced y Marulanda (Caldas), recepcionó algunas diligencias pero luego se declaró incompetente para conocer al considerar que los hechos materia de denuncia configuraban una contravención, cuya investigación radicaba en el Juez de pequeñas Causas. Lo anterior porque, de conformidad con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 60 de la Ley 113 de 2005, aun cuando los hechos habían ocurrido antes de la entrada en vigencia de la referida normatividad, a esa fecha, 29 de abril de 2008, no se había formulado imputación (fl. 16).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzázu, también rechazó la competencia, pues concluyó que la conducta tipificaba un delito, pues se encuadraba en una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, habida cuenta de que el agresor se aprovechó de la condición de indefensión e inferioridad de la ofendida, quien al momento de los hechos contaba con 81 años de edad (fls. 18 y 19). 4.- Planteada la controversia en los términos anteriores, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolverla.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a la víctima, el agresor, para lograr su cometido, la intimidó en su libertad corporal y de disposición, pues para hurtarle las joyas, como ella misma lo manifestó, actuó de manera brusca y altanera, al punto que le dejó una marca en el cuello, sin que pudiera oponerse a la acción del agresor. Tales señales, sin duda permiten inferir que para asegurar el producto del delito se ejerció violencia sobre una persona por lo que la conducta en principio se
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
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entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00326-00 4 encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece: “La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (…) con violencia sobre las personas. (…)”. Así lo ha interpretado la Corte al señalar: “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”2. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 30 tipificó como “Contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00326-00 5 De manera que, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio económico tiene aquel ingrediente, es evidente
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00326-00 5 De manera que, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio económico tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004 a cargo de la Fiscalía, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía Local – Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Salamina, Aranzázu, La Merced y Marulanda (Caldas), a cuyo despacho se dispondrá en consecuencia, remitir el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Local – Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Salamina, Aranzázu, La Merced y Marulanda (Caldas), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Remítase el asunto a la referida autoridad. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzázu (Caldas), y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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