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CSJ - 2008-00340 (28-08-08) Dr. Munar

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00340 (28-08-08) Dr. Munar
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00340-00

Aprobado Acta Nº 30 Nº 326 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de estafa se adelantan contra JANNET PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1. MARCEL ROMÁN FERNÁNDEZ denunció penalmente que JANNET PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, abogada a quien conocía desde hacía 7 años aproximadamente, pues era usuaria y afiliadaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 2 de la entidad de salud en la que él laboraba, le ofreció la adquisición de vivienda en la modalidad de remate público, para lo cual le exigió inicialmente $3.000.000,oo, con el fin de realizar la correspondiente postura, suma que inmediatamente, junto con su esposa le entregaron, y para lo cual debieron hacer un préstamo.

El 20 de agosto de 2007 les solicitó $4.000.000,oo más, los cuales fueron consignados en su cuenta personal de Bancolombia, luego de que la querellada les indicara que al por ser la apoderada en el proceso de remate, el Juzgado la autorizaba para recibir el dinero; además les puso de presente el documento de un juzgado sin membrete alguno, pero firmado por el secretario. En ese momento los ofendidos empezaron a sospechar de la situación, por lo que hicieron las averiguaciones correspondientes, descubriendo no sólo que la casa ofrecida por GUTIÉRREZ GÓMEZ no iba a ser rematada, sino que en los casos de remates de bienes inmuebles, los pagos que hacen los postulantes debían hacerse a órdenes del Juzgado respectivo y a través del Banco Agrario. La querellada fue conminada por los ofendidos para que les devolviera su dinero y al parecer les entregó “cierta parte” , pero el saldo, hasta la fecha de denuncia, todavía estaba pendiente por cancelar, pues según les manifestó, lo tenía el secretario del juzgado que había firmado el oficio.

2. El asunto se asignó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, cuyo titular, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente al considerar que la conducta configuraba una contravención, la cual, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los artículos 29 de la Constitución PolíticaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 3 y 6º de la Ley 906 de 2004, era procedente investigar al amparo de

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 3 y 6º de la Ley 906 de 2004, era procedente investigar al amparo de la Ley 1153 de 2007.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, estimó por su parte, que los hechos materia de denuncia configuraban un delito en razón a que la cuantía de la estafa superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, pues el lucro obtenido por la indiciada, luego de inducir a sus víctimas en error a través del ardid, artificios o engaños, ascendió a los $7.000.000,oo .

Y agregó que por esta razón no resultaba atinado tramitar el asunto por el procedimiento consagrado en la Ley 1153 de 2007.

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la cual a su vez, dispuso enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolverlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00

4 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a su consideración en esta oportunidad, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible (de estafa, en cuantía de $7.000.000), cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos se cometieron en el mes de Agosto de 2007). Para resolver el problema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguiránRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 5 conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la

pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00

6 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero

del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron r en el mes de agosto de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aúnRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 7 no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radicaría en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Popayán pues, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros ; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena.

No obstante lo anterior, en el sub júdicie se presenta una circunstancia que impide remitir el asunto al citado funcionario y es precisamente la relativa a la cuantía del ilícito, a la cual aludió el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Popayán, pues en efecto, aquella asciende a los $7.000.000,oo, suma en la cual, con engaños, la indiciada obtuvo provecho ilícito con perjuicio del patrimonio económico del ofendido, como así lo aseguró este último en su denuncia. En consecuencia, como dicha cuantía supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, la conducta se tipifica como un delito, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía, al amparo de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00 8 normatividad prevista en la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JANNET PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán. A ella se dispone la remisión inmediata del expediente, para los fines previstos en esta providencia.

2. COMUNICAR la decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00

9

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00340-00

10

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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