CSJ - 2008-00344 (28-08-08) Dr. Ramirez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00344 (28-08-08) Dr. Ramirez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000344-00 Aprobado Acta No. 30 No. 330
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal contra ELSON HORACIO REPIZO MUÑOZ. ANTECEDENTES 1.- Según se lee en la querella formulada por DIEGO ARMANDO REINA NIÑO, el 18 de mayo de 2008, durante un espectáculo que se llevaba a cabo en la Plaza de Toros de la ciudad de Ibagué, él y otros dos compañeros auxiliares bachilleres, conducían a ELSON HORACIO REPIZO MUÑOZ, quien se encontraba en estado deRepública de Colombia
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2 embriaguez. De un momento a otro el indiciado le lanzó una camiseta por la cara al querellante y lo agredió en varias partes del cuerpo, causándole lesiones por las que Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 15 días.
2.- El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual manifestó su incompetencia, al considerar que la conducta no constituía una contravención especial sino el delito de “ violencia contra servidor público” prevista en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo y argumentando no tener facultad para remitir la carpeta de manera directa a esta última en razón a que se suscitaría conflicto de competencia, el cual “ ya no existe”, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de las pequeñas causas por remisión expresa del artículo 1º de la Ley 1153 de 2007, dispuso enviarlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, definiera la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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3 controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte:
“(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En efecto, d e la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, por lo que, para calificarlo como tal ha de estar
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 absolutamente demostrado, circunstancia que en estas diligencias
no ha ocurrido aún por la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación -prácticamente la querella y el dictamen médico legal-, que impide efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir ELSON HORACIO REPIZO, pues nada se sabe sobre los móviles que lo llevaron a agredir al auxiliar bachiller y menos aún, sin este último ostenta la calidad de servidor público. Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. Tal proceder del Juzgado sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
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RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
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5 RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General