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CSJ - 2008-00346 (28-08-08) Dr. Solarte

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00346 (28-08-08) Dr. Solarte
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00346-00 Aprobado Acta No. 30 No. 333

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de las diligencias que por el punible de hurto se siguen contra RESPONSABLES EN

AVERIGUACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2008, al establecimiento de servicio de Internet en el cual labora NORMA JULIANA MÉNDEZ ÁVILA, entró un individuo solicitando hacer una llamada por celular. La querellante marcó el número que aquél le indicó y al pasarle el teléfono, se lo quitó de las manos, luego se subió a una camioneta y huyó del lugar.República de Colombia

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2. Asignado el asunto a la Fiscalía Local de Guaduas, su titular se declaró incompetente, pues en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta directrices de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, como a esa fecha, 19 de mayo de

2008, no se había formulado imputación, la competencia radicaba en los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 3). 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia al estimar que si bien eran ciertas las consideraciones expuestas por la Fiscalía, también lo era que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, exceptuaba de las contravenciones contra el patrimonio económico, el hurto, cuando recaía sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas como era el teléfono celular, como ocurrió en este caso. (fls. 5 y 6) 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 3 ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 De entrada advierte la Corte que el referente jurisprudencial citado por la Fiscalía para sustentar su incompetencia, no es aplicable al caso controvertido. En efecto, la interpretación que a partir de dicho pronunciamiento se hizo en relación con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 tiene que ver con hechos sucedidos

citado por la Fiscalía para sustentar su incompetencia, no es aplicable al caso controvertido. En efecto, la interpretación que a partir de dicho pronunciamiento se hizo en relación con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 tiene que ver con hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de esta última, y no frente a los acontecidos a partir del 1º de febrero de 2008, cuando entró a regir la referida normatividad, como ocurrió en el sub júdice. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corporación a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia

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entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: ‘…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

11-001-02-30-000-2008-000346-00 5 ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios’.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aun, cuando la misma remite a otras disposiciones. Por ello considera la Corte desacertado inferir que a partir de la Ley 1153 de 2007 el hurto de aparatos celulares constituye delito, sólo porque en una ligereza del legislador, en el artículo 30 se dejó la expresión “bienes u otros” –que fue suprimida al aprobar el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007- , precisamente porque la finalidad de esta última, reitérase, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. El descuido del legislador no puede cambiar el sentido de la disposición especial, que en últimas, es la que regula el delito, el cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 6 A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la

tal en la Ley de Pequeñas Causas.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 6 A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable”, por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 7 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Local de la misma sede territorial, y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

de la misma sede territorial, y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000346-00 9

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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