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CSJ - 2008-00348 (28-08-08) Dr. Valencia

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00348 (28-08-08) Dr. Valencia
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 Aprobado Acta No. 30 No. 332

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 284 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolívar - de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que por el punible de hurto se siguen contra JOSÉ LEONARDO GARCÍA GONZÁLEZ. ANTECEDENTES 1.- El 9 de marzo de 2008, en el barrio Palermo fue capturado JOSÉ LEONARDO GARCÍA GONZÁLEZ, pues momentos antes, al interior de una buseta, le hurtó el celular marca Nokia a la señorita LIDA LARA TORRES, quien manifestó que el indiciado se le acercó yRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 2 le quitó el teléfono que llevaba en la mano derecha. El valor del mismo lo estimó en $258.000,oo.

2. El asunto se repartió al Juzgado Trece Penal Municipal con

función de Pequeñas Causas de Bogotá, cuyo titular planteó conflicto de competencia porque a su juicio, los celulares formaban parte de los “ bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas…” que exceptuaba el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. De allí que el hurto de los referidos bienes, configuraba un delito cuyo conocimiento radicaba en la Fiscalía (fl. 14). 3.- La Fiscalía 284 Seccional de Bogotá, luego de adelantar algunas diligencias para individualizar al indiciado y ordenar su libertad, también rechazó la competencia, al considerar que como el hurto se cometió sobre un celular, respecto del cual no se ejerció violencia, la conducta no constituía un atentado contra la infraestructura de un sistema de comunicación, sino una contravención de hurto agravado, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. En sustento de su decisión citó una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y luego remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver la controversia así planteada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia

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3 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corporación a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos:

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00

entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 4 “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: ‘…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

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2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 5 este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios’.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aun, cuando la misma remite a otras disposiciones. Por ello considera la Corte desacertado inferir que a partir de la Ley 1153 de 2007 el hurto de aparatos celulares constituye delito, sólo porque en una ligereza del legislador, en el artículo 30 se dejó la expresión “bienes u otros” –que fue suprimida al aprobar el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007- , precisamente porque la finalidad de esta última, reitérase, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. El descuido del legislador no puede cambiar el sentido de la disposición especial, que en últimas, es la que regula el delito, el cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas. A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un

esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable”, por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 6 contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 284 Seccional U.R.I. sede Ciudad Bolívar de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00348-00 8

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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