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CSJ - 2008-00598 (28-08-08) Dr. Arrubla

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00598 (28-08-08) Dr. Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 1100102300002008 00598-00 Aprobado Acta No. 30 No. 334 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), para conocer la acción de tutela promovida por FLAMINIO MATEUS FANDIÑO contra la Entidad Prestadora de Salud RST Ltda. – Sucursal Tunja y el médico nefrólogo ALBERTO CAICEDO MESA. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado del Circuito de Moniquirá, FLAMINIO MATEUS FANDIÑO, demandó en acción de tutela a la Entidad Prestadora de Salud RTS Ltda.- Sucursal Tunja y al médico nefrólogo ALBERTO CAICEDO MESA, pues según afirmó, le vulneraron su derecho fundamental a la salud, al negarse a atender una citaRepública de Colombia

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2 médica en la Unidad Renal de esta última, no obstante lo urgente de su caso, el cual fue valorado así por parte de la EPS SALUDCOOP, entidad que a través del personal administrativo,

dada esa circunstancia y además porque le había hecho seguimiento a su tratamiento, directamente se comunicó con la accionada, pero el médico ALBERTO CAICEDO MESA, categóricamente se negó a prestar la atención requerida, argumentando que no había cupo y que la cita podían dársela sólo a partir del mes de septiembre del presente año. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, se declaró incompetente, sosteniendo al efecto que la competencia correspondía a los Juzgados Promiscuos Municipales (fl. 17). 3.- Por reparto se asignó al Juzgado Primero de la referida especialidad, cuyo titular, en virtud del factor territorial, declaró también su falta de competencia, pues la violación o amenaza del derecho no ocurrió en ese municipio. Lo anterior porque, según lo indicó el demandante, en Barbosa reside y trabaja, y la sede de la entidad accionada está ubicada en la ciudad de Tunja. Finalmente precisó que como en el municipio de Barbosa la entidad de salud tiene una oficina, a los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio correspondía conocer del asunto (fls. 20 a 22). 4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, consideró por su parte que tampoco tenía atribución para conocer, luego de argumentar que el despacho referido no sólo desconoció laRepública de Colombia

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3 decisión de su superior, sino que los derechos para los que se solicita protección fueron vulnerados en la ciudad de Tunja, donde tiene sede la RST LTDA, siendo esta la razón por la cual el accionante hubiera escogido a Moniquirá para formular su demanda. En apoyo de la determinación anterior, el accionante

solicita protección fueron vulnerados en la ciudad de Tunja, donde tiene sede la RST LTDA, siendo esta la razón por la cual el accionante hubiera escogido a Moniquirá para formular su demanda. En apoyo de la determinación anterior, el accionante presentó escrito, a través del cual reiteró su solicitud en el sentido de que sea el Juez del referido municipio el que asuma el conocimiento (fls. 24 y 25) 5.- Devuelto el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, el titular reiteró su decisión anterior, por lo que del conflicto así planteado dispuso se remitiera a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo. CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes” . En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismosRepública de Colombia

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4 Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

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4 Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre tal norma la Sala ha sostenido con insistencia que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.1 Estos parámetros permiten concluir en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte que, pese a que el accionante escogió el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá para impetrar su solicitud de amparo, no es dable atribuir la competencia para conocer en primera instancia a ese despacho judicial.

1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos.República de Colombia

en primera instancia a ese despacho judicial.

1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos.República de Colombia

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5 En efecto, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con esa sede territorial. En primer lugar, no está referido como el lugar de su domicilio o residencia, razón por la cual no puede predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración. Y, adicionalmente, tampoco se evidencia que en ese lugar le hubiesen negado la prestación del servicio médico por él requerido, lo cual, según lo afirmó el propio accionante, ocurrió en la ciudad de Tunja, pues es allí donde al parecer le prestarán la atención médica por ser el lugar donde se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada RTS LTDA., así como la del médico especialista que habrá de atenderlo. Por consiguiente, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al referido despacho judicial, y dado que aquél tiene su domicilio en Barbosa (Santander), habrá de asignarse la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este municipio, pues es palpable que, conforme a las

aseveraciones de la petición, es el único factor digno de consideración en este asunto por ser el lugar, reitérase, donde produce efectos la presunta vulneración al derecho fundamental cuya protección reclama a través del amparo tutelar. En tal orden de ideas, se remitirá el expediente a ese despacho judicial para los fines pertinentes, informando lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y al accionante.República de Colombia

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6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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7

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

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8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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