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CSJ - 2008-00692 (11-09-08) Dr. Gnecco

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00692 (11-09-08) Dr. Gnecco
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Exp. 1100102300002008 00692-00

Aprobado Acta Nº 32 N° 335 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), para conocer de la acción de tutela solicitada por

MARTHA LUZ GIRALDO CALDERÓN contra EDATEL S.A.

ANTECEDENTES 1.- MARTHA LUZ GIRALDO CALDERÓN demandó en acción de tutela a la entidad referida anteriormente, a fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por EDATEL S.A. al no dar respuesta a la solicitud por ella elevada a fin de que se hiciera “una corrección, para que con base en ello se me exonere de la cancelación de un trámite”.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 2 2.- La solicitud de tutela se repartió al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, el cual se declaró incompetente al concluir que la entidad accionada era del orden departamental y, en consecuencia, correspondía conocer de la primera instancia a los Jueces del Circuito. 3.- El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante proveído del 25 de agosto de 2008 e invocando el factor territorial también rechazó la competencia, luego de precisar que la vulneración

de la primera instancia a los Jueces del Circuito. 3.- El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante proveído del 25 de agosto de 2008 e invocando el factor territorial también rechazó la competencia, luego de precisar que la vulneración alegada ocurrió en al municipio de Santo Domingo por ser el lugar donde está domiciliada la accionante (fl. 8). 4.- Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), Circuito al cual pertenece el municipio de Santo Domingo, no aceptó la competencia pues consideró que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela se determinaba a prevención por el lugar que eligiera el accionante para presentar su demanda de tutela, entre los varios que fueran competentes al efecto. En ese orden, aceptó el conflicto planteado y dispuso su envío a esta Corporación, por ser la autoridad competente para dirimirlo (fls. 11 a 14). CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”, remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 3 Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a

alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 18 ibídem. Para zanjar la controversia suscitada en este asunto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), bien está recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Insistentemente ha señalado la Corporación que tal normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente puede colegirse que surte sus efectos en relación con la parte presuntamente afectada. En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, dondeRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 4 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En este específico caso, es cierto que del contexto de la acción de tutela se advierte que en Santo Domingo, municipio perteneciente al Circuito de Antioquia y lugar de domicilio del actor, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, también se evidencia que en Medellín, ciudad elegida por aquel para formular su solicitud de amparo, la entidad accionada tiene su sede administrativa y por tanto el Juez de esa ciudad también podía ser seleccionado por ella para formular su solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala 2, habrá de prevalecer la voluntad de la quejosa soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se

1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 5 ordenará el envío de la actuación, para que conozca de esta

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 5 ordenará el envío de la actuación, para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juez 26 Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, el que debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.-

CÚMPLASE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 6

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 1100102300002008 00692-00 7

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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