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CSJ - 2008-00820-00 (22-01-09) Dr.Gnecco

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00820-00 (22-01-09) Dr.Gnecco
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 Aprobado Acta No. 002 No. 002 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).- Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA contra el auto 01879 del 6 de agosto de 2008, proferido por el Jefe de la Oficina de Veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 27 de noviembre de 2008, el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el autoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 2 01879 del 6 de agosto del mismo año, a través del cual el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación ordenó la terminación y consecuente archivo del trámite disciplinario adelantado contra responsables en averiguación por la presunta violación a la reserva sumarial dentro de la investigación No. 8937 seguida contra Hernando Molina Araujo, Gobernador del Cesar.

2. Según relató, su despacho conocía en única instancia de la aludida investigación penal en razón del fuero constitucional del

dentro de la investigación No. 8937 seguida contra Hernando Molina Araujo, Gobernador del Cesar.

2. Según relató, su despacho conocía en única instancia de la aludida investigación penal en razón del fuero constitucional del funcionario, y el 16 de mayo de 2007, sin que hubiera suscrito la decisión que resolvía la situación jurídica de Molina Araujo, esta última fue conocida y divulgada por algunos medios de comunicación.

3. Por la presunta violación a la reserva sumarial, el abogado defensor de Molina Araujo, doctor Camilo Sampedro Arrubla, formuló ante el Fiscal General la correspondiente queja disciplinaria. Este a su vez, el 6 de julio de 2007 dispuso la compulsación de copias a la Oficina de Veeduría.

4. Agotado el trámite preliminar disciplinario, el 6 de agosto de 2008, tras concluir que los hechos investigados no constituían falta disciplinaria, el Jefe de la Veeduría de la Fiscalía ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo definitivo.

Frente a este proveído el quejoso CAMILO ARRUBLA SAMPEDRO presentó recurso de apelación para ante el Fiscal General de la Nación, quien se declaró impedido para conocer. En sustento de su decisión, argumentó el doctor Iguarán Arana, que como la impugnación estaba encaminada a que se revocaraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00

3 la decisión de archivo y en su lugar se individualizara a través de una investigación integral a los servidores que por razón del cargo o de la función tuvieron acceso a la decisión y se esclareciera su comportamiento irregular, inclusive de quienes instruyeron en única y luego en primera instancia el proceso penal, surgía para él un interés directo en el resultado de la actuación. CONSIDERACIONES La Corte es competente para decidir de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 906 de 2004. Sobre el instituto de los impedimentos y las recusaciones, ha sido reiterado el criterio de la Corte al señalar que su razón de ser radica en garantizar a los coasociados que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su objetividad, imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. Por tal motivo, es ineludible que el funcionario judicial se declare impedido para conocer determinadas actuaciones cuando concurra en él alguna de las causales impeditivas que taxativamente prevé la ley, so pena de que, por idénticos motivos, sea recusado por cualquiera de los sujetos procesales.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 4 La causal invocada en este asunto por el Fiscal General de la Nación es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 del Código Disciplinario Único, referida a que el funcionario tenga interés en el proceso.

En torno a ella, esta Corporación ha expresado que el interés

Nación es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 del Código Disciplinario Único, referida a que el funcionario tenga interés en el proceso.

En torno a ella, esta Corporación ha expresado que el interés a que alude puede ser de carácter moral, intelectual, patrimonial o de beneficio personal, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte: “(…), el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”1. Así mismo, se ha reiterado que las circunstancias para fundamentarlo deben revelar que es actual, particular y concreto, más no general o abstracto, y que, por la misma razón, perturba su

1 Auto de 17 de junio de 1998República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 5 juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.2 Finalmente, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento frente a causales de contenido subjetivo como la prevista en el numeral 1º del artículo

5 juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.2 Finalmente, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento frente a causales de contenido subjetivo como la prevista en el numeral 1º del artículo 84, aquí invocada, también se ha pronunciado la Corporación en los siguientes términos: “(…) no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado.” 3 En el caso bajo examen y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, específicamente por encontrarse configurada la causal 1ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. Lo anterior porque, como él mismo lo señala, el recurso de apelación pretende la revocatoria de la decisión de archivo y en su lugar, se individualice a los servidores

2Autos de 17 de marzo de 1995, 12 de junio de 1997, 17 de junio de 1998, entre otros 3 Auto de 9 de agosto de 1951República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 6 que por razón del cargo tuvieron acceso a la investigación penal 8937 -en la cual se originaron los hechos materia de investigación disciplinaria y cuya instrucción estuvo a su cargo por razón del fuero constitucional del Gobernador del Cesar -, así como que se esclarezca su comportamiento eventualmente irregular. Evidentemente, es una situación que de una u otra manera involucra sus sentimientos y por ende le genera cierta expectativa, inclinación o interés, como así lo manifestó, el cual, reitérese, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente su voluntad al tomar la decisión que sea del caso. Como consecuencia de lo anterior y en orden a lo previsto en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que el expediente pase a conocimiento del doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Vicefiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA contra el auto 01879 del 6 de agosto de 2008, proferido por el Jefe de la Oficina de Veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 7 ENVIAR las diligencias al despacho de GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Vicefiscal General de la Nación, a fin de que continúe el

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 7 ENVIAR las diligencias al despacho de GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Vicefiscal General de la Nación, a fin de que continúe el trámite respectivo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor. Comuníquese y cúmplase.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 8

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 9

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00820-00 9

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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