CSJ - 2008-00828-00 (22-01-09) Dr. Ibanez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00828-00 (22-01-09) Dr. Ibanez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00828-00
Aprobado Acta N° 002 No. 001
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por OSCAR
HENAO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES
1. Ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pitalito
(Huila), OSCAR HENAO promovió acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de asociación, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades al expedir, en virtud del Decreto 4333 del 17 deRepública de Colombia
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2 noviembre de 2008 –que decretó el estado de emergencia social-, el auto de la misma fecha, a través del cual fue intervenida la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., mediante la toma de posesión de sus bienes y los consecuentes cierre y colocación de sellos en sus oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando.
2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Penal
toma de posesión de sus bienes y los consecuentes cierre y colocación de sellos en sus oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando.
2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), autoridad que por auto del 26 de noviembre de 2008 declaró su falta de competencia argumentando que por pertenecer las Superintendencias a la Rama Ejecutiva y por ende al sector central, aquella estaba atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar donde ocurriere la violación1.
3. El asunto se repartió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, con proveído del 3 de diciembre de 2008, también se rehusó a conocer. Según indicó, la entidad accionada era un organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, motivo por el cual la competencia radicaba en los juzgados del circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000.
Añadió que el conocimiento del presente asunto correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, no obstante lo cual, decidió remitirlo al reparto de los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá2.
1 Fl. 27 2 Fls. 34 a 36República de Colombia
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4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad consideró por su parte que tampoco era competente, luego de precisar, con
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4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad consideró por su parte que tampoco era competente, luego de precisar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte, que el llamado a conocer era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito por ser la sede territorial elegida por el accionante, donde además ocurrieron los hechos materia de tutela3.
CONSIDERACIONES En sentido estricto, no se ha trabado en forma debida un conflicto, pues el primer funcionario simplemente remitió el asunto a uno segundo y éste a un tercero, pero ninguno ha propuesto colisión a otro. No obstante ello, como debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, como ya se conocen las posturas de los jueces involucrados y para evitar dilaciones injustificadas en la decisión de un asunto que es de carácter preferente, la Corte entrará a dirimir la situación. Tiene sentado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre los
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4 Juzgados Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el
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4 Juzgados Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, oportuno se ofrece señalar en primer término, que por ser la Superintendencia de Sociedades una entidad descentralizada del orden nacional 4, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra ella impetradas está atribuida a los Jueces del Circuito5. De otro lado, es del caso acudir también a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el “ lugar donde ocurrió la violación” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en orden a la expresa referencia al factor “ a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es
el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en orden a la expresa referencia al factor “ a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es
4 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998 5 Inciso 2º numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.República de Colombia
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5 competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 6 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por OSCAR HENAO; el de Bogotá, porque allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada de la cual provino la acción presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Pitalito (Huila), toda vez que en ese lugar surte aquella sus efectos, dado que es el lugar de domicilio del actor. Pues bien, como uno y otro despacho resulta competente para conocer y decidir la acción presentada, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como la ciudad de Pitalito fue la seleccionada por el demandante para presentar su demanda de tutela, al Juez Segundo Penal de ese Circuito le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria
Circuito le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
6 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros.República de Colombia
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6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela promovida por OSCAR HENAO, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), al cual se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, enviándole copia de la presente decisión. Comuníquese y cúmplase,
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, enviándole copia de la presente decisión. Comuníquese y cúmplase,
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General