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CSJ - 2009-00006-00 (05-02-09) Dr. Socha

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00006-00 (05-02-09) Dr. Socha
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 Aprobado Acta No. 05 No. 002 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).- VISTOS Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid y la Fiscalía Primera Seccional de Funza, ambos de Cundinamarca, para conocer de la solicitud de entrega provisional de uno de los vehículos automotores implicados en el delito de homicidio culposo ocasionado en accidente de tránsito y en el cual falleció el señor MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN. ANTECEDENTES 1.- El 14 de diciembre de 2007, en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), se produjo un accidente de tránsito causado por la colisión de la buseta marca Chevrolet NPR de placas SKK-533 modelo 2002, de propiedad de la sociedad Americana de Transportes Terrestres Ltda., la cual era conducida por JUANRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 2 CARLOS BUITRAGO y el automóvil marca Mazda Sedan 626, color

azul, de placa BBH 131, modelo 1991, donde se trasportaba MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN, quien falleció como consecuencia del accidente. 2.- En el trámite de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de Funza (Cund.), a través de apoderado judicial la cónyuge de la víctima, en representación de su hija menor de edad, solicitó la entrega provisional del vehículo que en vida pertenecía al señor AGUDELO PINZÓN. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), despacho judicial al cual le correspondió conocer de la solicitud (como juez de control de garantías, como así se desprende del escrito visible a folio 58), se negó a hacer la entrega provisional del vehículo marca Mazda Sedan 626, de placa BBH131, pues concluyó, luego del análisis en conjunto de los artículos 84, 88, 256 y 100 de la Ley 906 de 2004, así como del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política sobre las funciones de la Fiscalía General de la Nación, que la competencia radicaba en esta última. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el último inciso del artículo 100 antes citado hacía referencia a la entrega definitiva, la cual se haría efectiva en caso de que se garantizara el pago de los perjuicios o se embargaran “ bienes del imputado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. De allí que, como en el presente

caso la solicitud de entrega era provisional y recaía sobre un vehículo involucrado en accidente de tránsito, que en consecuencia hacía parte de la cadena de custodia, le correspondía a la FiscalíaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 3 tomar la decisión de entrega provisional, luego de analizar técnica y científicamente, con el apoyo de la Policía Judicial, cuales fueron las causas que dieron origen al delito culposo y siempre que no se solicitaran o decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro. 3.- El asunto le fue asignado a la Fiscalía Primera Seccional de Funza (Cund.), cuyo titular manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1142 de 2007, en los delitos culposos las entregas de los vehículos en ellos involucrados correspondía en todos los casos al Juez de Control de Garantías. No obstante lo anterior, toda vez que pudo acreditarse la propiedad del automotor en cabeza del fallecido MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN y en aras de no hacerle más gravosa la situación de la peticionante, el Fiscal dispuso la entrega provisional del vehículo. 4.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación, pues en criterio de la Fiscalía, es la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del

artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 4 ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el caso que concita la atención de la Corte, se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid y la Fiscalía Primera Seccional de Funza con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de quien en vida respondía al nombre de MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN, cuya decisión habrá de cimentarse al tenor de las consideraciones que en caso similar esta Corporación expuso: “(…) en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada

sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio’. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponerRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 5 que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.’. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del

mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías”.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto del 24 de enero de 2008. Rad.- 069República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), el cual actúa en estas diligencias con función de Control de Garantías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ASIGNAR la competencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Primera Seccional de Funza y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Primera Seccional de Funza y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 7

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2009-00006-00 8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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