CSJ - 2009-00009-00 (19-02-09) Dr. Valencia
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00009-00 (19-02-09) Dr. Valencia
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp. 110010230000200900009-00
Aprobado Acta No. 07 N° 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Caldas), para conocer de la acción de tutela instaurada por FERNANDO ANTONIO OROZCO RODRÍGUEZ contra la ARS CAFESALUD, con sede en este último municipio.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario
(Risaralda), FERNANDO ANTONIO OROZCO RODRÍGUEZ, quien se encuentra domiciliado en dicho municipio, formuló acción de tutela contra la ARS CAFESALUD ubicada en Ansermanuevo (Valle), por la presunta vulneración de los derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 2
2. Según manifestó, cinco años atrás residía en el municipio de Ansermanuevo y allí estaba afiliado en calidad de beneficiario al Régimen Subsidiado de Salud a través de la ARS CAFESALUD.
Agregó que hace 4 años se trasladó al municipio de Santuario, donde actualmente se encuentra domiciliado, y desde entonces no ha podido acceder al SISBEN ni a otra entidad que le preste el servicio de salud en esa localidad pues todavía aparece vinculado en Ansermanuevo , donde el accionado no lo ha querido desvincular con el argumento de que el Comité de Cafeteros debe conseguir un reemplazo para afiliarlo en su lugar.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), mediante auto del 1º de diciembre de 2008 dispuso la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle), argumentando que la solicitud de amparo estaba dirigida contra la Administradora del Régimen Subsidiado CAFESALUD con sede en esa localidad (fl. 7).
4. El referido despacho judicial también rechazó el conocimiento, pues consideró que aun cuando el domicilio del accionado estaba ubicado en ese municipio y en virtud de esa circunstancia ese despacho judicial tendría competencia para el trámite de la tutela, lo cierto era que el Juzgado de Ansermanuevo también la tenía por ser el lugar donde se producían los efectos de la eventual vulneración. Lo anterior en razón a que allí estaba ubicado el domicilio del accionante y porque era la sede territorial escogida por este último para instaurar su demanda (fls. 11 a 13).
5. Propuesto así el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 3 CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela
Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 3 CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes” . En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, en primera instancia son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En virtud de esta disposición, la Corte reiteradamente ha sostenido que por sitio de ocurrencia debe entenderse, además del
lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, también en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como verbigracia, donde está domiciliado o labora el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva. En esa medida, el juez deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 4 cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda, es competente a prevención para conocer de la solicitud de amparo.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, se advierte que si bien en Ansermanuevo, por estar allí ubicada la sede de la empresa accionada de la cual provino la supuesta vulneración, podría tramitarse la solicitud de amparo, lo cierto es que el lugar escogido por el accionante fue el municipio de Santuario (Risaralda), que es donde este último tiene su domicilio y, en consecuencia, donde surte efectos la presunta omisión. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda). De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), el que debe asumir el
1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596, Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entro otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 5 conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle), para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900009-00 7
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General