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CSJ - 2009-00010-00 (19-02-09) Dra.Vargas

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00010-00 (19-02-09) Dra.Vargas
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ISAURA VARGAS DÍAZ

REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2009-00010-00

Aprobado Acta N° 07 No. 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, en virtud del cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por JOHANA CANO GARCÍA contra el Hospital Central de la Policía de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el “Juez de tutela (Reparto)” de la ciudad de Manizales, JOHANA CANO GARCÍA, en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO SUÁREZ CANO, promovió acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Hospital Central de la Policía de

Bogotá.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 2 Para fundamentar su solicitud, señaló la demandante que desde su nacimiento el menor presentó problemas de audición, motivo por el cual, luego de ser valorado y diagnosticado por los médicos especialistas con “Hipoacusia Neurosensorial profunda bilateral”, se recomendó que el tratamiento más indicado, teniendo en cuenta su edad, era el de “implante coclear”. Solicitada la autorización correspondiente para dicho

especialistas con “Hipoacusia Neurosensorial profunda bilateral”, se recomendó que el tratamiento más indicado, teniendo en cuenta su edad, era el de “implante coclear”. Solicitada la autorización correspondiente para dicho procedimiento, le fue negada por el accionado argumentando trámites administrativos, concretamente que la compra de los implantes no podía hacerse en forma individual sino en cantidad. Agregó que el implante lo requiere su hijo con urgencia, pues de lo contrario la enfermedad se complicaría y debido al alto costo del mismo, le resultaba imposible adquirirlo con recursos propios.

2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que por auto del 11 de diciembre de 2008 declaró su falta de competencia al considerar que como la entidad accionada tenía su “jurisdicción y competencia” en la ciudad de Bogotá, eran los jueces del circuito de esta sede territorial los competentes para adoptar la decisión (fls. 10).

3. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá también se rehusó a conocer, luego de precisar que en materia de tutela la competencia se determinaba no solo por el lugar en que tuvo ocurrencia la violación de los derechos fundamentales invocados, sino también por aquel en el cual se produjeron sus efectos. Agregó que siendoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 3 el demandado una entidad del orden nacional con jurisdicción en todo el territorio nacional, la competencia radicaba en todos los jueces de la República, no obstante lo cual, como el primero que conoció de ella fue el de Manizales, a él correspondía su trámite (fl. 44).

todo el territorio nacional, la competencia radicaba en todos los jueces de la República, no obstante lo cual, como el primero que conoció de ella fue el de Manizales, a él correspondía su trámite (fl. 44). En ese orden, declaró el conflicto de competencia y dispuso el envío a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo. CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza oRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 4 donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. Esta disposición, así lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia

4 donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. Esta disposición, así lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos . 1 Valga la aclaración resaltada a propósito de lo manifestado por el juzgado de Bogotá, esto es, que de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional tienen competencia para conocer “todos los jueces de la República”, pues, insístese, ella será atribuible al que elija el accionante de entre aquellos que guarden relación con este último, con el accionado o con la acción u omisión presuntamente vulneradora.

Ha dicho la Corte: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”

1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.

de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 5 De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.2 En el caso a decidir, la eventual vulneración proviene de la sede de la autoridad pública demandada –Hospital Central de la Policía-, el cual se encuentra ubicado en Bogotá; y sus efectos se producen en el lugar donde está domiciliada la accionante, esto es, en Manizales, según se lee en el libelo. De allí que, los jueces con jurisdicción en uno y otro circuito, son competentes para conocer del amparo tutelar. Así las cosas, aunque la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la actora eligió al juez de Manizales para dirigir su queja constitucional, por lo que habrá de respetarse dicha escogencia pues, reitérase, las normas indicadas precedentemente la facultaban para escoger dicha sede territorial. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala 3, habrá de prevalecer la voluntad de la

accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud

2 Auto 22 mayo/2001. Rad.- 9596 3 Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 6 de amparo, al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA PLENA,

RESUELVE:

Declarar que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, es el competente para conocer de la presente acción de tutela. Remitir el expediente a ese despacho judicial y comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 7

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

7

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2009-00010-00 8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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