🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2009-00011-00 (19-02-09) Dr.Arrubla

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2009-00011-00 (19-02-09) Dr.Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2009-00011-00

Aprobado Acta N° 07 No. 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede territorial, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual se rehúsan conocer de las acciones de tutela instauradas individualmente por WILLIAM ORTÍZ

MURCIA y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pitalito (Huila), WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS promovieron acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de asociación, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Superintendencia deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 2 Sociedades al expedir, en virtud del Decreto 4333 del 17 de

noviembre de 2008 – que decretó el estado de emergencia social -, el auto de la misma fecha, a través del cual fue intervenida la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., mediante la toma de posesión de sus bienes y los consecuentes cierre y colocación de sellos en sus oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando.

2. Correspondió conocer de las demandas presentadas individualmente por los ciudadanos WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Promiscuo de Familia, ambos de Pitalito (Huila), autoridades que inmediatamente declararon su falta de competencia argumentando que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias hacían parte del sector central (Rama Ejecutiva) y en consecuencia del nivel nacional, por lo que ella radicaba en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, remitieron los asuntos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Bogotá, por estar allí ubicada la sede administrativa de la entidad accionada.

3. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estimó, de un lado que la intención de los peticionarios era que su solicitud se tramitara en la jurisdicción ordinaria; y del otro, que como la Superintendencia era una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto 1080 de 1996 y en consecuencia del sector descentralizado por servicios, la competencia radicaba en los juzgados del Circuito, no obstante loRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001en consecuencia del sector descentralizado por servicios, la competencia radicaba en los juzgados del Circuito, no obstante loRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 3 cual dispuso remitir las acciones de tutela al Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, al considerar que las funciones ejercidas por el accionado al interior del trámite que generó las demandas, fueron de carácter eminentemente jurisdiccional, desplazando de esa manera a la autoridad judicial con categoría de circuito, por lo que la competencia para dilucidar los asuntos correspondía al superior jerárquico de este último, para el caso, el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 255 a 258).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego del reparto por parte de la Presidencia a un solo Magistrado en razón al idéntico objeto de las solicitudes (fl. 332), dijo que la competencia era de los Jueces Segundo Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), no sólo porque la entidad accionada hacía parte del sector descentralizado por servicios, cuyo trámite de intervención a la Sociedad DMG era de carácter administrativo y no jurisdiccional, sino además por cuanto el domicilio de los actores estaba en esa localidad.

Provocado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso su envío a la Sala Plena de la Corte por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Tiene sentado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 4 Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto aquí suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. La aludida competencia no sufre variación alguna con ocasión de la reforma introducida a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009), entre otros al artículo 12, por cuanto el asunto materia de discusión no puede calificarse como de “orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional”1. En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio y de la naturaleza jurídica de la entidad demandada ha de conocer del mismo, trámite dentro del cual no se actúa como garante de la supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta última. De otro lado, no sobra advertir que aun cuando se encuentra

involucrada en el conflicto una Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, la competencia para resolver se mantiene en esta Corporación y no en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no está en discusión que el asunto sea competencia de otra jurisdicción, dado que se da en el

1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 5 escenario de una acción de tutela por los factores territorial y subjetivo, como ya se anotó precedentemente. En orden a definirlo, oportuno se ofrece señalar en primer término, que por ser la Superintendencia de Sociedades una entidad descentralizada del orden nacional 2, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra ella impetradas está atribuida a los Jueces del Circuito3. De otro lado, es del caso acudir también a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el “ lugar donde ocurrió la violación” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en

encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en orden a la expresa referencia al factor “ a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte

2 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998 3 Inciso 2º numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 6 predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4 En el asunto a decidir, resulta intrascendente que la entidad demandada tenga su sede en otra localidad, pues es claro que los actores están domiciliados en Pitalito y, en razón de ello, en ese municipio surte efectos la eventual conducta infractora, por lo que bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto de competencia propuesto, asignándole el conocimiento de las acciones de tutela instauradas por WILLIAM ORTÍZ MURCIA y otros, a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila). A ellos se dispondrá la remisión inmediata de los expedientes

a fin de que, sin más dilaciones procedan a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA PLENA,

RESUELVE

4 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 7 Dirimir el conflicto de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por WILLIAM ORTÍZ MURCIA y OTROS, a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Pitalito (Huila), a los cuales se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase,

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

cuales se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase,

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 8

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-00102-30-000-2009-00011-00 9

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...