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CSJ - 2009-00015-00 (19-02-09) Dra.Diaz

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00015-00 (19-02-09) Dra.Diaz
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Exp. 110010230000200900015-00

Aprobado Acta No. 07 N° 08 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, para conocer de la acción de tutela solicitada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra el HOSPITAL SAN

BERNABE ESE.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Cali –Reparto-, ANGELA MARÍA GARZÓN VELÁSQUEZ, actuando como apoderada de la AFP PORVENIR S.A., con domicilio en esa ciudad, formuló acción deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 2 tutela contra el Hospital SAN BERNABE ESE de Bugalagrande, por la presunta vulneración al derecho de petición.

2. Según manifestó, el 4 de septiembre de 2008 solicitó ante la entidad accionada la emisión del bono pensional de uno de sus afiliados al régimen de ahorro individual, el señor JAIRO LOZANO

VÉLEZ, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese dado respuesta sobre el particular, en franco incumplimiento de los términos previstos por el artículo 7º del Decreto 3798 para dicho procedimiento.

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, al cual le fue repartida la solicitud de amparo, mediante auto del 4 de noviembre de 2008 consideró que no era competente para conocer del asunto, en razón a que el lugar de donde provenía el agravio era Bugalagrande, por estar allí ubicada la sede del accionado. A esa localidad dispuso en consecuencia la remisión del asunto (fl. 37).

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, cuyo titular también rechazó la competencia al estimar que si bien el domicilio del accionado estaba en esa ciudad, en Cali se radicaba esta última dada la elección que de ella hizo el accionante para instaurar su solicitud de amparo (fls. 38 y 39).

5. Propuesto así el conflicto, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso su envío a la Sala Plena de la Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 3 CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes” . En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra

“las disposiciones ordinarias vigentes” . En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, en primera instancia son competentes para conocer de esta acción constitucional, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En virtud de esta disposición, la Corte reiteradamente ha sostenido que por el sitio de ocurrencia debe entenderse, además del lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, aquél en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, verbigracia, donde está domiciliado o labora el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva. En esa medida, el juez deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 4 cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda, es competente a prevención para conocer de la solicitud de amparo.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 4 cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda, es competente a prevención para conocer de la solicitud de amparo.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, se advierte que si bien en Bugalagrande, sede territorial de la cual provino la supuesta vulneración, podría tramitarse la solicitud de amparo, lo cierto es que el lugar escogido por el accionante fue la ciudad de Cali, que es donde este último tiene su domicilio y, en consecuencia, donde surte efectos la presunta omisión. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, el

1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596, Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entro otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 5 competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 5 competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 6

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 7

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900015-00 7

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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