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CSJ - 2009-00018-00 (19-02-09) Dr. Gomez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00018-00 (19-02-09) Dr. Gomez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 1100102300002009-00018-00 Aprobado Acta No. 07 No. 04 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, para conocer la acción de tutela promovida por LUZ DARYS CONTRERAS TOLOZA contra la

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES 1.- Ante el reparto de los “ADMINISTRADORES DE JUSTICIA” en la ciudad de Valledupar, LUZ DARYS CONTRERAS TOLOZA, a través de apoderada judicial demandó en acción de tutela a la UNIVERSIDADRepública de Colombia

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2 DE PAMPLONA, por la presunta violación de los derechos a la educación, igualdad, trabajo y petición. 2.- Según argumentó, en la modalidad “a Distancia”, en la Universidad accionada con sede en el CRESC Cesar, ubicada en las instalaciones del Colegio Alfonso López de la ciudad de Valledupar, adelantó y terminó en el mes de junio de 2007 estudios superiores

de contaduría pública, quedándole pendiente por presentar únicamente el trabajo de grado, cuya sustentación entregó el 19 de diciembre de ese año con calificación aprobada de 4.3. 3.- Cumplidos los requisitos académicos, así como otros que le exigió la Universidad, entre los cuales se encuentran las consignaciones de pago, la actora le solicitó en reiteradas oportunidades la expedición del título profesional, no obstante lo cual, esta última se ha negado a incluirla en los varios grupos que ha conformado para graduación. 4.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual le correspondió por reparto el asunto, luego de correr traslado al rector del establecimiento educativo accionado, se declaró incompetente atendiendo el factor territorial de competencia y remitió el asunto a la Oficina Judicial de Pamplona (Norte de Santander) (fl. 69). 5.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, también rehusó la competencia señalando como sustento de su decisión que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere laRepública de Colombia

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3 violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De allí que, como la accionante tiene su domicilio en la Jagua de Ibirico (Cesar) y formuló su acción en Valledupar, donde ella vive y se desenvuelve, debe respetarse esa elección (fls. 72 y 73). CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, cualquier conflicto que surja debe ser

Ibirico (Cesar) y formuló su acción en Valledupar, donde ella vive y se desenvuelve, debe respetarse esa elección (fls. 72 y 73). CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”, remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. La aludida competencia no sufre variación alguna con ocasión de la reforma introducida a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009), entre otros al artículo 12, por cuanto el asunto materia de discusión no puede calificarse como de “orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional”1. En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio ha de conocer del mismo, trámite dentro del cual no se actúa como garante de la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008República de Colombia

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4 supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta última. Para ese propósito, recuérdase que el artículo 1° del Decreto

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4 supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta última. Para ese propósito, recuérdase que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre la norma en comento, conveniente se torna memorar el criterio unificado de esta Corporación en cuanto a que su finalidad es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales. De allí se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado. Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, pues en tales casos es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.2 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia

2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos.República de Colombia

la Corte, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia

2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos.República de Colombia

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5 demanda que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, se advierte que si bien en Pamplona, por estar allí ubicada la sede principal del establecimiento accionado del cual provino la supuesta vulneración, podría tramitarse la solicitud de amparo, lo cierto es que el lugar escogido por la accionante fue la ciudad de Valledupar, lugar del que también puede predicarse competencia pues allí tiene una de sus sedes la demandada, ante la cual no sólo adelantó sus estudios universitarios en la modalidad “a distancia”, sino que presentó las varias peticiones en procura de que se le expidiera el título profesional. En consecuencia, dicha sede territorial bien podía ser escogida para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Penal Especializado de Valledupar. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado PenalRepública de Colombia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado PenalRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900018-00

6 Especializado de Valledupar, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y a la accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.

CÚMPLASE.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900018-00

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900018-00

8

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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