CSJ - 2009-00022-00 (05-03-09) Dr. Lopez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00022-00 (05-03-09) Dr. Lopez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref: Exp. N° 110010230000200900022-00
Aprobado Acta Nº 12 Nº 10 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).- La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en virtud del cual se niegan conocer de la acción de tutela promovida por GUSTAVO GUTIÉRREZ PEÑA contra el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien está domiciliado en Apartadó
(Antioquia), pidió amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no dar respuesta oportuna a su solicitud del 24 de septiembre de 2008, a través de la cual pidió información sobre el trámite impartido a su pensión de vejez.República de Colombia
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2. La demanda se dirigió al Juzgado del Circuito de Apartadó (Antioquia), correspondiéndole por reparto al de la especialidad laboral, cuyo titular se declaró incompetente para conocer con sustento en que el lugar donde ocurrió la violación del
derecho tutelado fue la ciudad de Medellín, dado que allí el actor elevó la petición. Al Juzgado del Circuito de esa sede territorial, ordenó por tanto el envío de las diligencias (fl. 22 y vto.)
3. Repartido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la demanda de tutela, luego de considerar que como el funcionario escogido por el actor para favorecer sus intereses fue el de Apartadó, sitio donde se materializa el eventual agravio por ser su lugar de domicilio, ese despacho era el competente (fls. 25 y 26).
4. En los anteriores términos se suscitó el conflicto, cuyo expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, radica efectivamente la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado en esta acción de tutela entre el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pues pertenecen aRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900022-00 3 Distritos Judiciales distintos, Antioquia y Medellín respectivamente, y su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Precísase en primer lugar que en relación con la competencia
territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, preceptos en virtud de los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...” . Acorde con ello, para fijar la competencia por el aludido factor, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. De allí que esta Corporación haya reiterado que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes incumbe exclusivamente al accionante, quedando definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la
Corte: República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900022-00 4 “su designio es facilitar al presunto afectado la
escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1
Y en otra oportunidad señaló: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el
1 Auto de 14 de febrero de 2000.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900022-00 5 actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. De allí que haya precisado también:
“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 2 En el asunto examinado, GUSTAVO GUTIÉRREZ PEÑA formuló la acción tutelar en Apartadó, pues en ese lugar está ubicado su domicilio, como así lo advirtió claramente en el libelo. Por tal motivo, es allí donde repercuten los efectos de la eventual omisión del Instituto de Seguros Sociales, violatoria de su derecho fundamental de petición. Quiere decir lo anterior que, a prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de ese municipio. En consecuencia, la colisión se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de esta solicitud de amparo al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), al cual se remitirá el expediente.
2 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900022-00 6 Copia de esta providencia se enviará al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia).
SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cúmplase.-
SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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