CSJ - 2009-00029-00 (19-03-09) Dr. Namen
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00029-00 (19-03-09) Dr. Namen
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Exp. N° 110010230000200900029-00 Aprobado Acta N° 15 N° 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes y la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Popayán, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por el delito de hurto se adelantan contra Jonatan García Ramírez. ANTECEDENTES 1.- Según se lee en la denuncia que data del 9 de marzo de 2008, el día anterior Jonatan García Ramírez llegó al negocio del señor Miguel Ángel Preafán y le pidió la venta de un minuto a celular, el joven habló momentáneamente y luego salió corriendo llevándose consigo el teléfono. 2.- Del asunto conoció inicialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán, cuyo titularRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 2 se declaró incompetente invocando como sustento la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, declarada mediante sentencia C-879 de 2008 de la Corte Constitucional, y dispuso en consecuencia remitirlo a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad (fls. 11 y 12). 3.- La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán, luego de adelantar algunas diligencias,
Penales Municipales de esa ciudad (fls. 11 y 12). 3.- La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán, luego de adelantar algunas diligencias, concluyó que para la fecha de ocurrencia de los hechos el indiciado era menor de edad, motivo por el cual remitió el asunto al reparto de los Juzgados de Menores (fl. 25). 4.- El Juzgado Segundo para Adolescentes de Popayán también desechó la competencia, pues consideró que hasta el momento no estaba probada debida y legalmente la minoría de edad del presunto infractor por parte del funcionario investigador, autoridad a la cual “le compete oficiosamente acreditar en autos el factor de prueba antes indicado para determinar la competencia del caso” (fls. 27 a 29). 5.- De vuelta las diligencias a la Fiscalía 11 Local de esa sede territorial, insistió en su falta de competencia, argumentando en esta oportunidad que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006 (Código del Menor), cuando existe duda en cuanto a la edad del adolescente, se presume que es menor de edad. De allí que, como en este asunto se cuenta con la entrevista recibida al padre del presunto infractor, en la cual informó que la fecha de nacimiento de este último fue el 10 de abril de 1990 y los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2008, la competencia corresponda al Juez de Menores (fl. 32 y vto.)República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 3 En los términos anteriores se planteó la colisión de competencia, la cual se remitió a esta Corporación por ser la autoridad competente para dirimirla.
CONSIDERACIONES
Exp. 110010230000200900029-00 3 En los términos anteriores se planteó la colisión de competencia, la cual se remitió a esta Corporación por ser la autoridad competente para dirimirla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial” . Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Establece el Parágrafo 1º del artículo 3º del Código de la Infancia y la Adolescencia: “En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá ésta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 4 Acorde con las preceptivas contenidas en el referido cánon, esta Corporación ha dicho con insistencia que la minoría de edad, como circunstancia objetiva que fija en casos como el presente la competencia, debe estar demostrada con los medios de convicción establecidos en la ley. La prueba idónea para acreditar la edad
esta Corporación ha dicho con insistencia que la minoría de edad, como circunstancia objetiva que fija en casos como el presente la competencia, debe estar demostrada con los medios de convicción establecidos en la ley. La prueba idónea para acreditar la edad cronológica de un individuo y en consecuencia la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor determinante, es el registro civil de nacimiento, sin perjuicio de que, ante su inexistencia o dificultad para acceder al mismo, pueda acudirse a otros mecanismos también autorizados legalmente. 1 Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por la Fiscalía en el sentido de que la minoría de edad se presume en todos los casos. Valga precisar sobre el particular que si bien es cierto la norma en comento establece dicha presunción, la cual no admite discusión alguna, también lo es que las autoridades judiciales y administrativas, así lo ordena a continuación el referido precepto, están en la obligación de ordenar la “práctica de las pruebas para la determinación de la edad” , precisamente porque dicha circunstancia, reitérase, constituye el factor objetivo determinante para fijar la competencia en casos como el presente. En este orden de ideas, como en el sub júdice no se tiene certeza sobre la edad del presunto infractor para la época de los hechos, no obstante que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán ya remitió el oficio a la
1 Sala Plena. Auto de 5 de junio de 2005. Rad.- 017República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 5 Registraduría del Estado Civil en procura de que se expida el
1 Sala Plena. Auto de 5 de junio de 2005. Rad.- 017República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 5 Registraduría del Estado Civil en procura de que se expida el documento respectivo (fl. 24), a ella se dispondrá el envío del asunto a fin de que determine dicha circunstancia, pues no es suficiente lo informado en tal sentido por el padre del presunto infractor. Obtenido lo anterior, el funcionario investigador concluirá cuál es el funcionario judicial que debe continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia a la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán. A ella se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. SEGUNDO.-Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo para Adolescentes con Función de Conocimiento y Descongestión de la misma ciudad, para su información. Cúmplase.-
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
PresidenteRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000200900029-00 7
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General