CSJ - 2009-00030-00 (02-04-09) Dr. Osorio
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00030-00 (02-04-09) Dr. Osorio
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
REF: Exp. 110010230000200900030-00
Aprobado Acta Nº 17 Nº 12 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).- Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 70 Local y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, ambos de Fresno (Tolima), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra DIEGO ALEXANDER
BONIL MARIÑO.
ANTECEDENTES
1. JORGE HUMBERTO VANEGAS formuló denuncia penal contra DIEGO ALEXANDER BONIL por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2008. Según relató, hacia las 9:30 de la mañana se encontraba en el parque infantil de Fresno (Tolima), lugar al cual llegó el querellado, quien discutió con él y luego lo agredió físicamente causándole algunas lesiones que le ameritaron unaRepública de Colombia
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110010230000200900030-00 2 incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas por parte de Medicina Legal.
2. Al amparo de la Ley 1153 de 2007 (de Pequeñas Causas), se inició y adelantó la correspondiente investigación, hasta proferir
sentencia condenatoria en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2008 (fls. 46 a 48), decisión contra la cual, una vez se notificó en estrados, defensor y denunciante interpusieron recurso de apelación para ante el superior.
3. El Juez Penal del Circuito de la referida sede territorial fijó el día 24 de septiembre de 2008 para decidir el recurso de alzada, no obstante lo cual, la audiencia no pudo realizarse con ocasión del “Paro Nacional de la Rama Judicial”, que tuvo lugar desde el 10 de septiembre hasta el 10 de octubre del referido año (fl. 58).
4. Mediante auto del 15 de octubre, el funcionario judicial que debía conocer de la segunda instancia, no resolvió el recurso y ordenó devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal, invocando al efecto la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-879 del 10 de septiembre de 2008 (fl. 58).
5. Este último despacho judicial, en acatamiento al fallo constitucional, remitió las diligencias a la Fiscalía 70 Local de Fresno, la cual, no obstante aceptar que el recurso de apelación no fue resuelto y que por lo mismo la decisión no se encontraba ejecutoriada, consideró que la competencia para seguir conociendo radicaba en los jueces de la república, pues a ellos estaba atribuida la función de dictar sentencias y resolver losRepública de Colombia
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110010230000200900030-00 3 recursos contra estas últimas, más aún cuando en este asunto la decisión fue proferida con el lleno de los requisitos, en plena vigencia de una ley y no adolece de irregularidad, ilegalidad o nulidad alguna (fls. 65 a 67).
6. De vuelta el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, aceptó la colisión propuesta y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para resolverla.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 -normatividad al amparo de la cual se adelantó
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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110010230000200900030-00 4 la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera
entre otrosRepública de Colombia
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110010230000200900030-00 4 la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria, pues aunque fue dictada el día 4 de septiembre, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual no se decidió por el juez de segunda instancia, amparado en la aludida inexequibilidad. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, señalando en su parte final las implicaciones que ella conllevaba, concretamente frente a las condenas proferidas y a los procesos en curso, a cuyo respecto precisó: “Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.”República de Colombia
un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.”República de Colombia
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110010230000200900030-00 5 Como se sabe, los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esta última les fije, ajustados desde luego a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”2, y orientados además por “ el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…”3 Así mismo, en cuanto a la necesidad de señalar los efectos de las sentencias de constitucionalidad y el carácter de los mismos, la Corte Constitucional ha precisado: “La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero
del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.”4 (…)”.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1003. 3 CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T-401 del 23 de agosto de 2006 4 CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994República de Colombia
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110010230000200900030-00 6 “Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte ‘sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”5 Dicha función de determinar los efectos de la sentencia sobre la constitucionalidad de una ley, así como la de dar a conocer el sentido de la misma en aras de garantizar la integridad de la Constitución, es lo que la Corte Constitucional ha denominado facultad de modulación, en relación con la cual ha dicho lo siguiente: “A pesar de su aparente dificultad, ese dilema puede ser
enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales 6. Así, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870 de 1999 6 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997.República de Colombia
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110010230000200900030-00 7 establecido que a la Corte compete ‘decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes’ (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”7 Descendiendo al caso que ahora ocupa a la Corte, se concluye que en ejercicio de esa facultad modular, la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-879 de 2008, señaló expresamente el carácter irretroactivo de la misma. De allí que haya dispuesto que las condenas proferidas en vigencia de la ley de pequeñas causas
quedaron en firme – pues en virtud del principio de presunción de legalidad se respetaron los efectos que surtió la referida ley, así como las situaciones establecidas bajo su vigencia -. Importa precisar en este punto que cuando el sentenciador se refiere a “condenas proferidas ” ha de entenderse, todas aquellas que cobraron ejecutoria antes del 10 de septiembre de 2008, pero no las que, como ocurrió en el sub júdice, no alcanzaron dicho status por estar en trámite el recurso de apelación. Finalmente, frente a los procesos en curso se previó su remisión a la Fiscalía General de la Nación, la cual debe continuar con su trámite de conformidad con la legislación vigente antes de la Ley 1153 de 2007. En ese orden de ideas, no hay duda que este asunto aún se encuentra en curso y en razón de ello el conocimiento debe asumirlo la Fiscalía 70 Local de Fresno (Tolima), la cual adelantará
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-112 del 9 de febrero de 2000República de Colombia
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110010230000200900030-00 8 el trámite correspondiente bajo la égida de la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DIEGO ALEXANDER BONIL MARIÑO a la Fiscalía 70 Local de Fresno (Tolima).
2. Comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. Comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General