CSJ - 2009-00053-00 (14-05-09) Dra. Vargas
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00053-00 (14-05-09) Dra. Vargas
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ISAURA VARGAS DÍAZ
Exp. No. 110010230000200900053-00 Aprobado Acta No. 24 No. 01
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de cancelación de títulos y registros del bien inmueble implicado en la investigación que por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se sigue contra VICENTE MURILLO CAMARGO, CLARA INÉS BAUTISTA GALEANO y ALVARO CUESTA, a la cual hace referencia el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1.- Según se desprende del breve resumen y las audiencias que en Cds. se aportaron a la carpeta, la Fiscalía 206 Seccional deRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 2 Bogotá inició indagación preliminar con ocasión de la denuncia penal formulada por Hermófilo Suárez Niño y Marina Valencia, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Informaron estos últimos, que el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 48 B sur No. 71 L 04 de esta ciudad, apareció vendido a José Vicente Murillo Camargo y Clara Inés Bautista Galeano, como así lo pudieron establecer a través del certificado de libertad y
tradición y la escritura pública denominada indistintamente con los Nos. 568 del 26 de marzo de 2008 y 586 del 28 de febrero del mismo año, otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. Manifestaron que la venta fue hecha sin su consentimiento, aclarando que luego de hacer las averiguaciones en la Notaría, constataron que aquella se realizó con un supuesto poder que ellos nunca otorgaron a un señor de nombre Álvaro Cuesta. 2.- Obtenidas las pruebas técnicas de grafología correspondientes, el ente investigador concluyó que la firma estampada en el poder supuestamente otorgado para la venta, no tenía correspondencia escritural con la de los denunciantes, motivo por el cual, con fundamento en el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la suspensión del poder dispositivo del bien, siendo ordenada por el referido funcionario en audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de mayo de 2008. Esta decisión cobró firmeza luego de que el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, se abstuviera de desatar el recurso de apelación impetrado, ante la improcedencia del mismo. 3.- Las averiguaciones continuaron por parte de la Fiscalía y en el mes de marzo de 2009, ésta se dirige ante el Juez de ControlRepublica de Colombia
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de Garantías, que en esta oportunidad lo fue el 59 Penal Municipal de Bogotá, en petición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se ordenara la cancelación del registro obtenido fraudulentamente , solicitud que fue coadyuvada por el representante de las víctimas. 4.- La funcionaria judicial, titular del Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, no obstante no emplear la terminología adecuada, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de diciembre de 2008, decidió en el fondo abstenerse de resolver la solicitud de cancelación, pues consideró que la competencia para ello radicaba en la Fiscalía. En sustento de tal apreciación, precisó que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 estaba previsto dentro del capítulo tercero denominado “medidas cautelares”, y que en el mismo se le daba un límite temporal al juez de garantías para actuar -a partir de la audiencia de imputación o con posterioridad a ella- , circunstancia que en este asunto no había ocurrido aún. 5.- Tal decisión va a segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular devolvió las diligencias al despacho de origen pues concluyó que el funcionario de primera instancia no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de las partes, en razón a que invocó su incompetencia para decidir sobre la solicitud de cancelación.
6.- Al regresar al Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 26 de marzo del presente año, nuevamente con terminología poco adecuada, reiteróRepublica de Colombia
cancelación.
6.- Al regresar al Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 26 de marzo del presente año, nuevamente con terminología poco adecuada, reiteróRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 4 los argumentos invocados en la audiencia del 10 de diciembre de 2008, en el sentido de no decidir sobre la solicitud de cancelación del registro, o lo que es lo mismo, se abstuvo de resolver, al estimar que era competencia de la Fiscalía; además, dispuso que por esta razón enviaba la actuación a la Corte a fin de que por Sala Plena se defina cuál es el funcionario competente para ocuparse de la solicitud de cancelación de los títulos y registros a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la actuación dentro de la cual se ha suscitado la controversia, se tramita al amparo de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los presuntos fraude procesal y falsedad en documento privado, tuvieron lugar en el año 2008 en la ciudad de Bogotá, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido sistema a partir del 1º de enero de 2005, según previsión especial contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento. Por la misma razón, mal podría hablarse de conflicto de competencia en la forma como estaba concebido en la Ley 600 de 2000, pues en el esquema del actual sistema penal acusatorio, la figura prevista es la de “definición de competencia” en los términos establecidos en el artículo 54 ibídem. A dicha definición procederá
2000, pues en el esquema del actual sistema penal acusatorio, la figura prevista es la de “definición de competencia” en los términos establecidos en el artículo 54 ibídem. A dicha definición procederá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la cual está deferida tal atribución de conformidad con lo dispuesto en losRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 5 artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Como se vio en los antecedentes de este proveído, el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá estima que en razón a que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 se encuentra previsto en el capítulo de “medidas cautelares”, su actuación en relación con la solicitud de cancelación de registros y títulos a que se refiere el aludido precepto, sólo tendría lugar a partir de la formulación de imputación, la cual no ha tenido lugar en estas diligencias. De allí que concluyera que tal determinación está a cargo de la Fiscalía. En orden a resolver lo pertinente, se impone señalar que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Es así que el capítulo III, Título II de la Ley 906 de 2004, prevé todo lo concerniente a esa materia. Pues bien, en virtud de los artículos 92 y 101 de la citada normatividad, podría concluirse, en principio, que el Juez de
así que el capítulo III, Título II de la Ley 906 de 2004, prevé todo lo concerniente a esa materia. Pues bien, en virtud de los artículos 92 y 101 de la citada normatividad, podría concluirse, en principio, que el Juez de Control de Garantías conocería de la solicitud de cancelación de títulos y registros de bienes, sólo a partir de la formulación de imputación, circunstancia que hasta el momento no ha ocurrido en el sub júdice.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 6 Sin embargo, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 Nral. 9º de la Ley en cita –este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.” (Subraya fuera del texto) Y, “Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.Republica de Colombia
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7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”
(Subraya fuera del texto) Acorde con esta preceptiva, nada obsta para que el Juez con funciones de Control de Garantías conozca del asunto objeto de petición de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas, pues el caso encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la última norma citada; más aún si se tiene en cuenta que la Constitución y la Ley, le imponen a un Juez de la República – en este caso al de Control de Garantías -, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es el de la propiedad privada. De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda que dichas
atribuciones, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial . En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto, en el cual está comprometido el derecho a la propiedad privada.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 8 En tal orden de ideas, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 206 Seccional de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
PresidenteRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000200900053-00 9
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepublica de Colombia
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JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General