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CSJ - 2009-00055-00 (14-05-09) Dr. Arrubla

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00055-00 (14-05-09) Dr. Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

REF: Exp. 110010230000200900055-00

Aprobado Acta Nº 24 Nº 15 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 14 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Samacá (Boyacá), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra DARÍO y

EDGAR ULISES LANDINEZ CASTIBLANCO.

ANTECEDENTES

1. JORGE HUMBERTO VANEGAS formuló denuncia penal contra DARÍO y EDGAR ULISES LANDINEZ CASTIBLANCO, pues entre los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, los aludidos señores envenenaron 6 ovejas de su propiedad y causaron daños a su inmueble y al alcantarillado del municipio de Samacá, aprovechándose, según afirmó, de la calidad de concejal que ostenta el primero de los referidos indiciados.República de Colombia

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2. La Fiscalía 14 Local inició y adelantó algunas diligencias en orden a esclarecer los hechos denunciados, pero el 14 de abril de 2008, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007

(de Pequeñas Causas), dispuso remitir el asunto por competencia, a los Jueces Penales Municipales, pues hasta esa fecha no se había realizado aún la audiencia de formulación de imputación (fls. 49 a 51).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá avocó el conocimiento y continuó con la investigación correspondiente al amparo de la referida normatividad, hasta proferir sentencia absolutoria en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2008 (fls. 91 y 92), decisión contra la cual, una vez se notificó en estrados, el querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el funcionario judicial, ordenando en consecuencia su envío al Juzgado Penal del Circuito de Tunja.

4. No obstante lo anterior, el asunto no se allegó al referido despacho judicial, pues la Oficina de Reparto de Tunja lo devolvió al Juzgado de origen (el Promiscuo Municipal de Samacá), cuyo titular lo envió sin consideración alguna a la Fiscalía 14 Local (fl. 95). Esta última, luego de controvertir el trámite impartido al recurso de alzada, mediante resolución del 30 de octubre de 2008, desechó la competencia atribuida al considerar que como en el presente asunto se profirió sen tencia, la misma quedó en firme teniendo en cuenta las previsiones establecidas por el fallo de inconstitucionalidad de la Ley 1153 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Finalmente propuso conflicto de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados (97 a 99).República de Colombia

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5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, al cual se

fueran aceptados (97 a 99).República de Colombia

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5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, al cual se repartió el asunto para el trámite de la apelación, se inhibió de resolver el recurso con fundamento en la sentencia referida precedentemente y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía (fls. 113 a 119).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 -normatividad al amparo de la cual se adelantó la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria, pues aunque fue dictada el día 28 de

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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110010230000200900055-00 4 agosto del mismo año, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual no se decidió por el juez de segunda instancia, amparado en la aludida inexequibilidad. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, señalando en su parte final las implicaciones que ella conllevaba, concretamente frente a las condenas proferidas y a los procesos en curso, a cuyo respecto precisó: “Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.”República de Colombia

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General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.”República de Colombia

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110010230000200900055-00 5 Como se sabe, los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esta última les fije, ajustados desde luego a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”2, y orientados además por “ el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…”3 Así mismo, en cuanto a la necesidad de señalar los efectos de las sentencias de constitucionalidad y el carácter de los mismos, la Corte Constitucional ha precisado: “La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e

indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.”4 (…)”. “Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1003. 3 CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T-401 del 23 de agosto de 2006 4 CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994República de Colombia

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110010230000200900055-00 6 anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte ‘sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”5 Dicha función de determinar los efectos de la sentencia sobre la constitucionalidad de una ley, así como la de dar a conocer el sentido de la misma en aras de garantizar la integridad de la Constitución, es lo que la Corte Constitucional ha denominado facultad de modulación, en relación con la cual ha dicho lo siguiente: “A pesar de su aparente dificultad, ese dilema puede ser enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el

punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales 6. Así, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete ‘decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870 de 1999 6 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997.República de Colombia

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110010230000200900055-00 7 ciudadanos contra las leyes’ (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”7 Descendiendo al caso que ahora ocupa a la Corte, se concluye que en ejercicio de esa facultad modular, la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-879 de 2008, señaló expresamente el carácter irretroactivo de la misma. De allí que haya dispuesto que las condenas proferidas en vigencia de la ley de pequeñas causas quedaron en firme – pues en virtud del principio de presunción de

legalidad se respetaron los efectos que surtió la referida ley, así como las situaciones establecidas bajo su vigencia -. Importa precisar en este punto que cuando el sentenciador se refiere a “condenas proferidas ” ha de entenderse, todas aquellas que cobraron ejecutoria antes del 10 de septiembre de 2008, pero no las que, como ocurrió en el sub júdice, no alcanzaron dicho status por estar en trámite el recurso de apelación. Finalmente, frente a los procesos en curso se previó su remisión a la Fiscalía General de la Nación, la cual debe continuar con su trámite de conformidad con la legislación vigente antes de la Ley 1153 de 2007. En ese orden de ideas, no hay duda que este asunto aún se encuentra en curso y en razón de ello el conocimiento debe asumirlo la Fiscalía 14 Local de Samacá (Boyacá), la cual adelantará el trámite correspondiente bajo la égida de la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-112 del 9 de febrero de 2000República de Colombia

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110010230000200900055-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DARÍO y EDGAR ULISES LANDINEZ CASTIBLANCO a la Fiscalía 14 Local de Samacá (Boyacá).

2. Comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASRepública de Colombia

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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