CSJ - 2009-00065-00 (14-05-09) Dr. Ricaurte
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00065-00 (14-05-09) Dr. Ricaurte
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Exp. No. 110010230 000 2009 00065-00
Aprobado Acta Nº 24 No. 05 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).- Resuelve la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario contra MARÍA YOLANDA MOSQUERA, Auxiliar de Servicios Generales grado 03 de esa Corporación.
ANTECEDENTES
1. Según se lee en el expediente, luego de someter a consideración de la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, la calificación de servicios de la señora MARÍA YOLANDA MOSQUERA, se puso en conocimiento de losRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 2 integrantes, que el cumplimiento de sus labores se había visto afectado “por causa de los reclamos económicos que en forma reiterada recibe en horas laborales, por parte de terceros acreedores” , motivo por el cual, la mayoría de la Corporación consideró que debía iniciarse investigación disciplinaria.
2. El asunto se sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, quien se declaró impedido con fundamento en
la causal 9ª de la Ley 734 de 2002, pues según manifestó, “en dos ocasiones, durante el año anterior, entregue en calidad de préstamo por razones de solidaridad dos pequeñas cantidades de dinero a dicha señora, adquiriendo para entonces la calidad de acreedor de la disciplinada”. Y aclaró al respecto que el préstamo lo hizo “Sin pacto de interés remuneratorio o moratorio alguno. Tampoco exigió la firma de documento o garantía alguna. De ellas, una me fue cancelada; la restante no, y jamás he requerido su pago; tampoco pienso hacerlo pues aunque no se lo he dicho a la señor MOSQUERA ORTEGA, condoné la obligación.”
3. De la referida manifestación, en orden a lo previsto en el artículo 87 de la misma normatividad, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo aRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 3 que es el superior jerárquico tanto del Tribunal de Buga, como de sus magistrados individualmente considerados. CONSIDERACIONES Antes de decidir en relación con el impedimento manifestado en el presente asunto, es preciso traer a colación la aclaración que en auto de fecha 17 de febrero de 2005, Rad. No. 2004-011, hizo la Sala Plena a propósito de un caso similar al que ahora ocupa su atención. Señaló en aquella oportunidad la Corte: “(…), es importante señalar que la circunstancia de
haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que enRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 4 estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al “superior” decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior
jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión “superior”, no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario.”Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 5 Acorde con lo expuesto en precedencia, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada por el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.
En relación con el instituto de los impedimentos y las recusaciones, resulta oportuno recordar que su propósito, como en efecto lo ha reiterado esta Corporación, radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, surge para ellos el deber ineludible de declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, pues de no hacerlo, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 6 Ello sin olvidar que “ dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”1. La causal invocada por el doctor BORDA CAICEDO para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 9º del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “(…) “2. Ser o haber sido acreedor o deudor de
cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)”.
1 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 7 En relación con el específico motivo de impedimento aludido por el funcionario judicial, que en últimas resulta ser el mismo que consagra la causal 2ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la Corte a través de su Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La condición en el juzgador de acreedor o deudor frente a alguna de las partes, alude a una situación personalísima de relación entre ellas, generada en las especiales consideraciones y circunstancias que llevaron al uno a ser acreedor o deudor del otro.”2 Y en el mismo sentido, en otra oportunidad precisó: “La causal contemplada en el numeral 2º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del funcionario judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar.”3
2 Auto del 7 de abril de 1995. Rad. No. 10162
enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar.”3
2 Auto del 7 de abril de 1995. Rad. No. 10162 3 Auto del 26 de noviembre de 2002. Rad.- No. 20207Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 8 En estas condiciones, es evidente que la causal de impedimento manifestada en este caso por el doctor Borda Caicedo, se configura, y a esa conclusión arriba la Corte con fundamento en las razones particularmente expresadas por el magistrado, de las cuales bien se deduce que la relación acreedor-deudor con la disciplinada, obedeció a una especial consideración o deferencia con esta última, pues el préstamo se lo hizo por “razones de solidaridad”; al punto que no sólo accedió a ello sin pactar intereses remuneratorios o moratorios, sino que decidió condonarle una de las obligaciones con él adquirida. Interpretando entonces los presupuestos señalados, a la Corte sólo le resta concluir que las razones aducidas por el Magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO se ajustan adecuadamente al espíritu de este instituto, cual es el de garantizar la absoluta imparcialidad y ponderación del funcionario que conoce del asunto, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, permitiéndole abstenerse de actuar cuando con alguno de los sujetos procesales existe o existió ese tipo de relación económica.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 9 Por lo anterior, se admitirá el impedimento
con alguno de los sujetos procesales existe o existió ese tipo de relación económica.Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 9 Por lo anterior, se admitirá el impedimento manifestado y se dispondrá la remisión del asunto al magistrado que sigue en turno por orden alfabético, para que conozca del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de la investigación disciplinaria contra MARÍA
YOLANDA MOSQUERA ORTEGA.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.-
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
PresidenteRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 10
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 11
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepublica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2009 00065-00 11
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General