CSJ - 2009-00091-00 (09-07-09) Dr. Quintero
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2009-00091-00 (09-07-09) Dr. Quintero
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
REF: Exp. 110010230000200900091-00
Aprobado Acta Nº. 31 Nº. 018 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 286 Local y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Envigado (Antioquia), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSÉ ELKIN GUZMÁN CASTAÑO, por el punible de Hurto.
ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2008, JOSÉ ELKIN GUZMÁN CASTAÑO fue capturado por el Auxiliar de Seguridad del Almacén Éxito de Envigado, pues pretendía sustraer, sin cancelar, dos teléfonos inalámbricos marca PANASONIC de 2,4 GHZ, referencia KXTG3532.República de Colombia
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2. Al amparo de la Ley 1153 de 2007 (de Pequeñas Causas), el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado (Antioquia), inició y adelantó el trámite correspondiente, hasta la realización de audiencia de
juzgamiento el 10 de septiembre de 2008 (fls. 25 y 26), diligencia en la cual, además, fijó como fecha para la audiencia de lectura de fallo, el 29 de septiembre del mismo año. Dicha actuación, sin embargo, el 12 de septiembre la canceló el despacho judicial a cuyo cargo estaba el conocimiento del asunto y, en su lugar, devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales, invocando al efecto la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C879 del 10 de septiembre de 2008.
3. La Fiscalía 286 Local de Envigado, a la cual se asignó el asunto, desechó la competencia atribuida. En sustento de su decisión precisó que como los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 1153 de 2007, cuya actuación se adelantó al amparo de la aludida normatividad y ante el juez natural de la causa, ella estaba revestida de legalidad. Agregó que en razón a que el asunto había llegado hasta la audiencia de juzgamiento , la cual era equiparable a la etapa de juicio prevista en la Ley 906 de 2004, quedando pendiente únicamente el proferimiento de la sentencia, era el Juzgado de Pequeñas Causas el que debía concluir el trámite correspondiente (fl. 28).
4. De vuelta el asunto al Juzgado, manifestó su desacuerdo con el ente investigador, pues consideró que si bien la lectura de fallo
se programó para el 29 de Septiembre de 2008, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley de Pequeñas Causas ocurrida el 10 de septiembre de 2008, le impedía seguir conociendo del asunto.República de Colombia
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110010230000200900091-00 3 Por ello, en proveído del 12 de septiembre canceló la mencionada audiencia y concluyó que a la Fiscalía correspondía asumir el conocimiento. Finalmente aceptó la colisión propuesta por el ente investigador y dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para resolverla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 -normatividad al amparo de la cual se adelantó la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en el sub júdice, antes de que se dictara la correspondiente sentencia.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.,
2008, en el sub júdice, antes de que se dictara la correspondiente sentencia.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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110010230000200900091-00 4 En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, señalando en su parte final las implicaciones que ella conllevaba, concretamente frente a las condenas proferidas y a los procesos en curso, a cuyo respecto precisó: “Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía
General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.” Como se sabe, los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esta última les fije, ajustados desde luego a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”2, y orientados además por “ el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1003.República de Colombia
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110010230000200900091-00 5 situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…”3 Así mismo, en cuanto a la necesidad de señalar los efectos de las sentencias de constitucionalidad y el carácter de los mismos, la Corte Constitucional ha precisado: “La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de
la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.”4 (…)”. “Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte ‘sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen
3 CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T-401 del 23 de agosto de 2006 4 CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994República de Colombia
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110010230000200900091-00 6 efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”5 Dicha función de determinar los efectos de la sentencia sobre la constitucionalidad de una ley, así como la de dar a conocer el sentido de la misma en aras de garantizar la integridad de la Constitución, es lo que la Corte Constitucional ha denominado facultad de modulación, en relación con la cual ha dicho lo siguiente: “A pesar de su aparente dificultad, ese dilema puede ser enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el
punto de vista de sus efectos temporales 6. Así, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete ‘decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes’ (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”7
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870 de 1999 6 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-112 del 9 de febrero de 2000República de Colombia
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110010230000200900091-00 7 Descendiendo al caso que ahora ocupa a la Corte, se concluye que en ejercicio de esa facultad modular, la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-879 de 2008, señaló expresamente el carácter irretroactivo de la misma. De allí que haya dispuesto que las condenas proferidas en vigencia de la ley de pequeñas causas quedaron en firme – pues en virtud del principio de presunción de
legalidad se respetaron los efectos que surtió la referida ley, así como las situaciones establecidas bajo su vigencia -. Importa precisar en este punto que cuando el sentenciador se refiere a “condenas proferidas ” ha de entenderse, todas aquellas que cobraron ejecutoria antes del 10 de septiembre de 2008, pero no las que, como ocurrió en el sub júdice, no alcanzaron dicho status. Finalmente, frente a los procesos en curso se previó su remisión a la Fiscalía General de la Nación, la cual debe continuar con su trámite de conformidad con la legislación vigente antes de la Ley 1153 de 2007. En ese orden de ideas, no hay duda que este proceso aún se encuentra en curso y en razón de ello el conocimiento debe asumirlo la Fiscalía 286 Local de Envigado (Antioquia), la cual continuará el trámite correspondiente bajo la égida de la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
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1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JOSÉ ELKIN GUZMÁN CASTAÑO, a la Fiscalía 286 Local de Envigado (Antioquia).
2. Comunicar la decisión al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General