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CSJ - 2009-00164-00 (18-03-10) Dr. Osorio

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2009-00164-00 (18-03-10) Dr. Osorio
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

REF: Exp. 1100102300002009-00164-00

Aprobado Acta Nº 13 No.18

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Fiscal General de la Nación (e), para seguir conociendo de la investigación penal contra el doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA.

ANTECEDENTES

1. El origen de la investigación tuvo lugar en los señalamientos hechos mediante escrito anónimo contra el doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, en el sentido de haber recibido de Heberth Veloza, alias “HH”, financiación económica para su campaña a la Gobernación del Cauca, a cambio del manejo de la salud y la educación por parte de grupos paramilitares, y porRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 2 permitir que el bloque Calima actuara en dicha entidad territorial, sin restricción alguna.

2. Luego de adelantar diligencias previas, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decretó la apertura de investigación, vinculó al sindicado a esta última mediante indagatoria y posteriormente, el 28 de mayo de 2009, le resolvió la situación jurídica, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. Frente a esta decisión, la defensa formuló recurso de

la situación jurídica, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. Frente a esta decisión, la defensa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria o que subsidiariamente se procediera a la suspensión de la detención de conformidad con el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, para lo cual invocó razones de salud del investigado. La Delegada ante la Corte, con fundamento en el dictamen de Medicina legal y en aplicación de la Ley 906 de 2004, sustituyó la medida de detención domiciliara por la hospitalaria, quedando recluido en la Clínica del Country.

4. Concedido el recurso de apelación ante el Vicefiscal General de la Nación, doctor Guillermo Mendoza Diago, mediante resolución del 10 de julio de 2009, revocó la decisión y en consecuencia decretó la suspensión de la medida deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 3 aseguramiento impuesta al procesado, con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000.

5. Concluida la investigación, el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso el cierre de la misma con resolución del 19 de noviembre de 2009. Recibidos los alegatos precalificatorios, se declaró incompetente para seguir conociendo y dispuso remitir el asunto al Fiscal General de la Nación (fls. 1 a 6 C. 6).

Fundamentó su decisión en el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares ( los de los ex

asunto al Fiscal General de la Nación (fls. 1 a 6 C. 6). Fundamentó su decisión en el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares ( los de los ex congresistas Edgar Eulises Torres Murillo y Álvaro Araújo Castro). En los referidos antecedentes, la Sala de Casación Penal determinó ser la competente para seguir conociendo, no obstante la renuncia del procesado a su condición de parlamentario, y reasumió la competencia (Decisiones del 1º y 15 de septiembre de 2009 ). También se refirió al caso del ex gobernador del Cesar, doctor Hernando Molina Araújo, en relación con el cual la Corte de igual manera asumió la competencia (mediante acta No. 308 del 1º de octubre de 2009).

6. No obstante lo anterior, el Fiscal General de la Nación

(e), en resolución del 11 de diciembre de 2009 (fls. 7 y ss. C. 6), invocando la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para seguir adelantando la investigación contra el doctor Chaux Mosquera, concretamente por “haber participado dentro del proceso”, puesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 4 al conocer del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, vinculó su criterio “frente a aspectos de especial trascendencia, en la medida en que se encuentran relacionados con la privación de la libertad del procesado”.

Lo anterior, agrega el doctor Mendoza Diago, tendrá incidencia al momento de la calificación, pues de tener ésta carácter acusatorio, deberá pronunciarse sobre una eventual medida restrictiva de la libertad, respecto de la cual ya tiene comprometido su criterio, “pues no obstante tratarse de una situación objetiva como es el estado grave por enfermedad, que habilita un pronunciamiento como el adoptado, en aquella oportunidad quedó planteado entre funcionarios de primera y segunda instancia, una discrepancia de criterio en torno al régimen legal aplicable, esto es, la ley 906 de 2004 y la ley 600 de 2000.” En sustento de su decisión, se refirió a la postura de esta Corporación en relación con la referida causal, concretamente “por haber participado en el proceso ”, para concluir que sus actividades “no se limitaron a la realización de meros actos procesales de impulso, sino a una intervención directa con efectos trascendentes.”. CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 5 Para resolver el impedimento manifestado por el Fiscal General de la Nación (e), es competente la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las previsiones del artículo 102 de la Ley 600 de 2000. Dicho instituto –el de los impedimentos y las recusacionespropende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. De esa manera se asegura que el

funcionario judicial actuará en forma objetiva e independiente dentro del asunto que habrá de conocer y resolver. Con fundamento en lo anterior, habrá de separarse del conocimiento de un determinado asunto al funcionario que previamente haya fijado conceptos en torno al mismo, emitido opiniones o decisiones que puedan comprometer su percepción. La causal de impedimento invocada por el Fiscal General de la Nación (e), para apartarse del conocimiento de este caso, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: "Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar".República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 6 Frente a esta causal, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que cuando se alega el haber “participado dentro del proceso”, para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio1. Es decir, reitera la Corte, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, al punto que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación2. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Fiscal General (e) y de forma particular la

punto que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación2. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Fiscal General (e) y de forma particular la razón que lo sustenta, la Sala la encuentra infundada. En efecto, en esta actuación, si bien el doctor Mendoza Diago se pronunció frente al recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, al revisar la providencia, encuentra que ella se refirió exclusivamente a la suspensión de la medida de aseguramiento, sin que para ello accediera a información amplia sobre temas importantes como las pruebas, la conducta o la responsabilidad del investigado.

1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 15 de octubre de 2002, rad.- No. 19987, entre otros. 2 Auto del 15 de julio de 2003, rad.- No. 21149.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 7 En dicha resolución, el doctor Mendoza Diago se limitó a realizar una comparación entre la “sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario” , prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y la “ suspensión de la privación de la libertad” establecida en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, luego de concluir que el régimen aplicable al caso era este último, en virtud del principio de favorabilidad y

además por ser la ley preexistente al momento de la comisión de los hechos materia de investigación, habida cuenta de que los mismos se refieren a presuntas conductas realizadas antes del 1 de enero de 2005. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta los dictámenes de médicos oficiales, encontró que se cumplían las exigencias del numeral 3º del precepto último citado, por lo que revocó la decisión impugnada y, en su lugar, decretó la suspensión de la detención preventiva. Así pues, desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad, no es adecuado ni necesario que el Fiscal General (e) deba separarse del conocimiento de un asunto, cuando su intervención no sólo se limitó a cuestiones que no lo vinculan de manera inescindible con los temas referidos anteriormente, es decir, no constituyen preconceptos que le impidan seguir con la investigación; sino que l as decisiones adoptadas lo fueron en el ámbito de sus funciones, de modo que ninguna sospecha puede generar su actuación así cumplida.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 8 El argumento aducido por el Fiscal en el sentido de que ya quedó planteada una discrepancia en cuanto a la legislación aplicable, tampoco es suficiente para configurar el impedimento, pues no hay duda de que dicho análisis, en virtud del principio de favorabilidad, y en los casos de coexistencia de leyes en el tiempo, es obligatorio para todo funcionario judicial, en cualquier etapa del proceso. En este orden de ideas, como las circunstancias aducidas por el Fiscal General (e), no responden a la causal invocada, existe razón suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado.

cualquier etapa del proceso. En este orden de ideas, como las circunstancias aducidas por el Fiscal General (e), no responden a la causal invocada, existe razón suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, Fiscal General (e) para continuar conociendo de esta investigación seguida contra el

doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA.

DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÚMPLASE.-República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 9

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Presidente (E)

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 10

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

110010230000 2009-00164-00 10

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009-00164-00 11 Secretaria General

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