🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2010-00117-00 (27-05-10) Dr. Ramirez

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2010-00117-00 (27-05-10) Dr. Ramirez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2010

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Ref.- Exp. No. 110010230000201000117-00 Acta No. 21 No. 8 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).- Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela formulada por ALVARO HUMBERTO D`ACHIARDI VITERI contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Aduanas de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, ALVARO HUMBERTO D`ACHIARDI VITERI promovió acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales de defensa, propiedad privada y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 2 Señala el demandante, domiciliado actualmente en la ciudad de Bogotá, que para los años 2001 a 2004 ejercía en Barranquilla la labor de taxista. En el curso de tal actividad, conoció al ciudadano extranjero Martin Leslie Jacobs, y con ocasión de la amistad surgida entre ellos, en cierta oportunidad este último le solicitó recibir en su casa unas cajas que contenían teléfonos celulares, las cuales

labor de taxista. En el curso de tal actividad, conoció al ciudadano extranjero Martin Leslie Jacobs, y con ocasión de la amistad surgida entre ellos, en cierta oportunidad este último le solicitó recibir en su casa unas cajas que contenían teléfonos celulares, las cuales enviaría desde los Estados Unidos, con el fin de entregarlas un familiar suyo en la ciudad de Cartagena. Relata que la mercancía nunca la recibió y tiempo después fue informado de la aprehensión realizada por la DIAN, entidad que luego de adelantar el proceso respectivo, mediante Resolución 1104 de abril 25 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Barranquilla, le impuso una multa. Alega el accionante que en dicho proceso se le violó el derecho de defensa, porque la entidad accionada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y además, para el cobro coactivo le fueron embargadas sus cuentas bancarias, impidiéndole de esa manera acceder a créditos, abrir cuentas, formar sociedades o acceder a un empleo público. Por lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, propiedad privada y buen nombre.

2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, cuyo titular, con sentencia del 12 de enero de 2010, decidió no conceder el amparo solicitado. En sustento del fallo, consideró queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 3 el actor disponía de otros medios de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos (fls. 214 a 216).

3. Oportunamente impugnado este último, correspondió a la

110010230000201000117-00 3 el actor disponía de otros medios de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos (fls. 214 a 216).

3. Oportunamente impugnado este último, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trámite de la segunda instancia, Corporación que en sala de decisión, mediante providencia del 5 de abril del presente año, se abstuvo de resolverla al considerar que como el accionante ahora se encontraba domiciliado en Bogotá, siendo por tanto esta ciudad el lugar donde surte efectos la presunta vulneración, a los Jueces de este Circuito estaba atribuido el conocimiento. Así mismo, advirtió lo siguiente: “…sea la oportunidad para esta Corporación para aclarar que esta decisión no desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto No. 134 de 2009, en la medida que la Sala no se está declarando incompetente ni decretando la nulidad de lo actuado, sino que se le está dando una correcta aplicación a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2002, entre ellas las que dispone que la acción de Tutela le será repartida a los jueces del Circuito cuando se interpongan en contra de cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, como lo es el presente caso.” (fls. 240 y 241).

4. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le fue repartido el asunto, hizo algunos reparos frente a la decisión del Tribunal al considerarla contradictoria, pues no obstante remitirla a la ciudad de Bogotá por competencia, no decretó la nulidad y tampoco declaró conflicto alguno. No obstante lo anterior, se declaró incompetente para conocer luego de argumentar que como

Tribunal al considerarla contradictoria, pues no obstante remitirla a la ciudad de Bogotá por competencia, no decretó la nulidad y tampoco declaró conflicto alguno. No obstante lo anterior, se declaró incompetente para conocer luego de argumentar que como la resolución por la cual se vulneraron los derechos del accionanteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 4 fue emitida en la ciudad de Barranquilla, dicha ciudad era competente para conocer del asunto. Propuesta así el conflicto, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso enviarla a la Sala Plena de la Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes” . En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos.

Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 5 En los anteriores términos se consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 6 incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 6 incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en Bogotá, y por tal razón en esta sede territorial podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para dicha finalidad fue Barranquilla, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se informó en la demanda, allí se encuentra la sede de la entidad, en la cual se originó la actuación administrativa presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor, luego, dicha sede territorial bien podía ser elegida por este último, como en efecto así ocurrió, para formular su solicitud de tutela. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que sin más dilaciones y teniendo en cuenta que la sentencia proferida en primera instancia sigue vigente, proceda a dar curso a la impugnación propuesta, sin olvidar además que, cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos

1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos

1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 7 fundamentales. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le compete continuar con el trámite de esta acción de tutela, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.-

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Presidente (E)República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 8

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepública de Colombia

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000117-00 9

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...