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CSJ - 2012(09-12-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2012(09-12-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

Rad. 2012. Segunda Instancia. .. Fer ne y Moneada Cano y otros •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANOIA

Aprobado Acta Nº 79 ° Diciembre 1 de 1987 Bogotá, diciembre nueve de mil novecientos ochenta y siete. Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpue~ to por el querellante señor Rafael Carbone! Carbonef contra el auto inhibitorio que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió en favor de GONZALO GRANADA GOMEZ, Personero Delegado en lo Penal, CECILIA LOPEZ GUTIERREZ. Fiscal la. de los Juzgados de Circuito de Rlsaralda, y FERNEY MONCADA CANO, Juez l O Penal del Circ;:uito de Pereira, quienes fueron denun ciados por el delito de prevaricato.

RESEÑA DE. LOS HECHOS: Al Juzgado 7° Penal Municipal de Pereira correspondió el proceso seguido contra Fernando Pulido Moreno por el delito de daíio en bien ajeno, habiéndose proferido auto de. llamamiento a juicio el 29 de agosto de 1986.

El apoderado del enjuiciado solicitó al juzgado la aplicación del artículo 163 del C. de P.P. vigente entonces, el juez corrió traslado al Personero, señor GONZt LO GRANADA GOMEZ, quien emitió concepto favorable por considerar se trataba de un asunto civil; el juez se abstuvo de dar aplicación a dicha disposición por tener vigencia la prueba que sirvió de base para el enjuiciamiento ; apelada la

providencia, la Fiscal de los Juzgados de Circuito doctora CECIL_IA LOPEZ GUTl-5 RREZ, conceptuó favorablemente en extenso escrito a la revocatoria de la prov_! ° ciencia. concepto que acogió integ.r almente el Juez 1 Penal del Circuito de la A!:_ la del Otún, doctor FERNEY MONCADA CANO, con base en ausencia de culpabllidad en el actuar del procesado. 2 Como el sef1or Carbone! estimara que el comportamiento de los funcionarios mencionados era manifiestamente contrario a la ley. pues el pr~ cesado había confesado el hecho y el juez penal municipal lo había llamado a re! ponder .en juicio, los denunci6 por el posible delito de prevaricato (art. 149 C. P.). El Tribunal Superior de Pereira profirió auto Inhibitorio por estimar que la conducta atrlbuída a los denunciados no es constitutiva de Infracción penal ya que las opiniones y determinación fueron el resultado de un análisis fundado en jurisprudencia y doctrina. El querellante apeló de tal determinación y sustentó oportu na y adecuadamente el recurso.

CONCEPTO DE. LA PROCURADURIA: . ° El señor Procurador 1 Delegado en lo Penal solicita a la Corte revocar la providencia recurrid~ para que en una nueva etapa de la inve.! tigaci6n se a porte. cuando menos. copia rnteg ra del ex ped ien te seguido contra Fernando Pulido Moreno y se tengan los suficientes elementos de convicción para predicar si existió o no transgresión a la ley penal por parte de los acusados pues, para la Procuraduría Delegada, sin la presencia de dicha prueba no es p~

slble 11arribar11 a la conclusión que plasmó el Tribunal en el auto recurrido. ' S E C O N S I D E R A: El proceder de los funcionarios denunciados podría consti tuír un error frente al desenvolvimiento natural que debe tener un proceso pe nal tanto en el ordenamiento anterior. en desarrollo del cual ocurrieron los he chos, como en el actual aplicable al caso por ser normatividad de orden público. En efecto. sobre la base de que la expresión "en cualquier estado del proceso II que traía el artículo 163 .del ordenamiento anterior, doctrina y jurisprudencia I~ graron decantar su. verdadero alcance y que no es otro qüe el consignado legaJ mente en el actual estatuto (arts. 3lf y 503), esto es, que en la etapa sumarial puede disponerse la cesación del proccclimiento por cualql.liera de las causales . 3 que se den -en la legislación anterior no operaba para las llamadas causales de responsabilidady. en la etapa del juicio, solamente es posible cesar el procedJ_ miento por causales objetivas como prescripción de la acción, muerte del proces! do o despenalización de la conducta. El debido proceso comprende el desarrollo de formalidades sustanciales. 16glcas por lo demás, destinadas a garantizar un juzgamiento legal por ello no es de recibo que pueda alterarse ese lógico desa rrollo procesal así sea con una determinación posiblemente legal. Es el caso. por ejemplo, de que exista cierre de Investigación o calificación sumarial: claus_!:! rada la investlgaci6n, el acto procesal siguiente debe ser necesariamente la call-

' ficaci6n, luego es equivocado frustrar ese acto con una providencia que cese el procedimiento por causal de responsabilidad como la de .que d hecho no es constlt~ tivo de Infracción o el procesado no lo cometió. Podrá, sin embargo. cesarse el procedimiento por cualquiera de las causales objetivas referidas. Otro tanto ocurre cuando se ha calificado el sumario con lla mamlento a juicio o resolución acusatoria ya que no hay razón valedera para frustrar el juzgamlento a menos que se trate de 1,.ma causal objetiva, pues, como lo ha sostenido la Corte, la presencia de una de esas causales "pone fín a la competencia del Magistrado o juez para administrar justicia en el respectivo asu!! to, no correspondiéndole más facultad que la de declarar la ocurrencia.,. 11 (Auto feb. 20/70, G.J. CXXXIII pag, 187). , Esa es la orientación que la ley de procedimiento ha señala do y no le es dado al funcionario desconocerla sin que se quebrante el rito pr~ cesal debido. Hay etapas procesales que deben ser agotadas necesariamente, co mo en ~I caso presente donde existía un llamamiento a juicio por el delito de da ño en bien ajeno .. vale decir, como bien lo afirma el denunciante que existía en el proceso la prueba del hecho y la de la responsabilidad. Por qué no se recu rrió tal providencia si se estimó errada? Ppr qué razón el Personero Delegado no apeló del enjuiciamiento y sí afirma. luego de proferido, que se trata de un asunto puramente civll? Indudablemente que el proceder de los funcionarios de

nunciados di6 lugar a desconocer una decisión judicial. a dejarla sin efecto alg~ no a pesar de no haber sido recurrida ni haber sobrevenido causal objetiva de improseguibilidad, desconocien<:10 la seguridad que debe siempre distinguir a las decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas. No obstante lo consignado anteriormente. la conducta lmput! da a los funcionarios no es manifiestamente contraria a la ley p4es la aplicable en ese momento ( art. 16 3} permitía la cesación de I proced im ien to II en cualquier estado del proceso11 y la dlstlncf6n que se hizo lo fue por vía jurisprudencia! no legal, como sí acontece en la legislación vigente. La jurisprudencia no es ley, ~ no fuente de autorizada interpretación por lo que su no acatamiento o descorio~ miento no puede considerarse ciertamente como .icto típico. de prevnricato • . .. 4 De otra parte, la irregularldad que señala la Procuraduría no lo es puesto que para analizar una actuacl6n no siempre se requiere allegar todo el proceso, basta con la conducente por corresponder al objeto debatido, y es el propio concepto el que destaca que: 11 El H. Tribunal Superior de Perelra oyó en ratlflcacl6n de su denuncia al querellante, tuvo a la vista copla de los autos de detención y vocatorio a juicio proferidos por el Juzgado 7° Penal Munj cipal, los conceptos fiscales del Señor Personero Delegado Penal y del Señor Fi! cal del Juzgado 1° Penal del Circuito, copias eje las providencias de primero y

segundo grado donde finalmente, se dispuso la cesación de procedimiento y co noció el certificado de libertad y tradición del inmueble envuelto en litis, en donde aparecen registradas unas mejoras puestas por RAFAEL CARBONEL y CARBONEL en predio ajeno. 11 En todas esas determinaciones se consigna la reall dad procesal existente de la cual emerge, en últimas, el fundamento de las ac tuaciones tildadas de prevaricadoras. En tales condiciones, al reconocer los conceptos y la provi dencia cuestionados que en el derecho civil (art. 739}. según lo tiene sentado la jurisprudencia especializada, las construcciones en terreno ajeno acceden al dueño del mismo, solo que deberá indemnizar al propietario de las mismas, que dándole a éste la acción civil correspondiente, no es posible predicar injusticia ' en dichas actuaciones. En reciente pronunciamiento ha dicho la Corte: 11 frente a ••• la imputación de prevaricato, no hay obstáculo jurídico para reconocer la ause~ cla de dellto cuando de la Investigación preliminar emerge que la determinación . reputada como ilegal no es injusta, por ser este un delito con elemento subjeti vo específico en donde la ausencia del mismo comporta necesariamente una cir cunstancia de atipicidad. 11 (Auto Octubre 16 de 1987 Radicación 2. 082). Habrá que confirmar el proveído apelado, con la aclaración de que lo es no por causal de Inculpabilidad sino de atipicldad (art. 352 C.P.P. }. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Penal y en desacuerdo con la Procuraduría, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia recurrida. t<aa. i. u·11.. :::,egunaa I ns ci::lr n:1c1. Ferney Moneada Cano y otros. s Devuélvase al Tribunal de orígen. 1

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Secretario

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