CSJ - 2064(19-08-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2064(19-08-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
. ' ' • • • • #. Colisión Competencia 2. 064
Contra: JAIME VIDAL PERALTA.- Homicidio.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente:
' DR. LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta Nº .056 Bogotá, agosto diecinueve de mil novecientos ochenta y siete. ( VISTOS: Decide la Sala la Colisión positiva de competencia suscitada entre el Inspector General de la Policía Nacional, quien actúa comoJuez de primera instancia y el Juez Doce Superior de ésta ciudad. --
ANTECEDENTES:
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- • Da cuenta el proceso que en las horas de la noche deldía 29 de enero del presente año, al sur de esta ciudad, Rafael RugeCorredor, dejó de existir como consecuencia del disparo con arma defuego que le hizo el procesado JAIME ARNULFO VIDAL PERALTA, quien de conformidad con las constancias respectivas, se desempeñaba comoagente-conductor de la Policía Nacional.
El día de autos, el agente VI DAL PERAL TA luego de dejar en su residencia al Teniente Coronel de esa institución, Tito Hernández 1 ' ' • •
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1 1 ' .• ' Sánchez, en lugar de dirigirse a guardar el vehículo de dotación que 1 • conducía, de conformidad con lo afirmado en su Indagatoria, se fué a
hacer diligencias de carácter personal para luego ir a parquear el automotor. (Fol. 40); en ese lapso cuando al encontrar varada la volque ta q·ue conducía Rafael Ruge Corredor, la cual le dificultaba pasar, - discutieron, desenfundando el arma con los resultados ya indicados. El Teniente Hernández Sánchez expidió constancia en lae que afirma que el día de los hechos, el procesado lo dejó en su resi1 1 dencia " y posteriormente se dirigió a guardar el vehículos en las ins1 • talaciones de la División de Transportes de la Institución, de acuerdocon lo ordenado". (Fol. 175). 1 1 Por solicitud del apoderado de VIDAL PERALTA, el lnspector General de la POiicía Nacional, como Juez de primera instancia, y en_ cumplimiento del artículo 312 del C. de J. P.M., de acuerdo con - ·-. ·- - el cual la autoridad militar tiene el deber de reclamar a la autoridad el e vil los sindicados cuyo juzgamiento le corresponde, le solicitó al Juez12 Superior: de Bogotá, el envío del expediente en el cual se juzga a - éste agente de la Policía, por cuanto los hechos que se investigan seencuadran en los artículos 18 y 37 del Decreto 2137 de 1.983. 11 Por auto de 9 de Mayo de 1. 987. el Juez Superior. seabstuvo de acceder a la petición, poo considerar que!a conducta ejecu- - tada por el agente VIDAL PERALTA no corresponde a las hipótesis con sagradas en el Estatuto reorgánico de la POiicía Nacional para tal fin ,
aceptando la colisión positiva de competencia. 1 11 El apoderado del procesado, solicitar a esta Corporación11 -~--1 • - 3 - ' se le asigne la competencia para conocer de este proceso a la Justicia Penal Militar. Luego de adentrarse a exponer algunos reconocimientos sobre la inocencia de su defendido, se limita, sin mayor análisis a sustentar su petición en los artículos 308 y 312 del C. de J. P.M., los artículos 18 y 37 del Decreto 2137 de 1. 983 y especialmente en el artículo primero del Decreto 1057 del 4 de Mayo de 1. 984, de acuerdo conel cual por encontrarse el país en estado de sitio, los delitos cometidos por militares y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, se juzgarán por la justicia castrense.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1.- ACLARACION PREVIA.- Impera precisar, en primer término, el alcance jurídico del artículo 312 del C. de J.P.M., disposición ésta -queha servido como básico sustento del Inspector General -
• 1 1 de la POiicía Nacional y del apoderado del procesado VIDAL PERAL TA,
- • para argumentar que la competencia para conocer de este proceso noradica en la justicia ordinaria.
En efecto, de conformidad con este mandato, "la ,autori
- • dad militar tiene el deber de reclamar de la autoridad civil los sindica 1 •
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- 1 • dos cuyo juzgamiento le corresponde y ésta debe ponerlos a su disposiclón"; es entonces clara la norma en el sentido de que la recíprocaobligación a que se refiere parte del supuesto de la competencia-; esdecir, que previamente debe haberse establecido que la justicia penal militar es competente para el juzgamiento por haberse realizado la coni • ducta delictiva en alguno de los eventos dispuestos por la ley para a
- • tribuir el juzgamiento a los JL1eces Castrenses.
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- • • ,. 4En estas condiciones, no es suficiente que el procesadose encuentre vinculado a la Policía o a las Fuerzas Militares para el m~ mento en que cometió la conducta punible, sino que la haya ejecutadocon ocasión del servicio, por causa del mismo, en cumplimiento de funclones Inherentes a su cargo o que tratándose de personal uniformadode la POiicía Nacional, cualquiera sea su espeoiaitdlad, o,. tlrcunstanclaen que se encuentre, actúe frente a los casos de poi leía de que tenga conocimiento, conforme lo dispone los artículos 18 y 37 del Decreto -- 2137 de 1. 983. O mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio naclonal, cuando se trate de delitos de competencia de la justicia penal militar cometidos por militares y personal elvil al servicio de las Fuerzas Armadas. conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 1057 de 1.984.
Por tanto Impera precisar si el delito del cual se sindica 1 al agente_ V_I DAL PERAL TA tuvo ejecución en alguna de éstas situaclo1
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1 nes, sin que sea;,suficiente el supuesto planteado por el colislonanteCastrense y la defensa. 2.- EL CASO CONCRETO .- Claro resulta de lo actuado, que cuando el procesado realizó la conducta que se le imputa, no seencontraba en ninguna de las hipótesis dispuestas eri los artículos 18 - • y 37 del Decreto 2137 de 1.983, estatuto reorgánico de la POiicía Nacional, ni en las circunstancias determinadas por el citado Decreto 1057de 1.984. 1 El Teniente Coronel Tito Hernández Sánchez, a quien leprestaba directamente sus servicios VIDAL PERAL TA, el día de autos , • • • • • • . . ' ' ~ • 1 1
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' ' •' certificó que una vez fué dejado en su residencia. su conductor debía dirigirse a "guardar el vehículo en las Instalaciones de la División de Transportes de la Institución, de acuerdo a lo ordenado" y el sindicado afirmó en la indagatoria que primero fué a realizar diligencias per
- • sonales hasta su casa, momento en el cual sucedieron los hechos. locual significa que cuando realizó el disparo no lo hizo en cumplimiento del servicio, como causa del mismo, por funciones Inherentes a su care go o en las circunstancias previstas en el artículo 37 del precitado estatuto, pues se trata de hechos absolutamente deslindados de su lnvesti dura. como que su comportameltno fué el resultado de una discusión personal con el conductor de la volqueta.
Ya ha tenido oportunidad la Corporación de ocupar"e s~ bre el púnto objeto de estudio en este caso con fundamento en el siguiente análisis: • - - -- -- . · "Es cierto que por más de diez años esta Sala sostuvoque correspondía a la Justicia Penal lwlilitar. mientras existiera estado ' de sitio, el juzgamiento de los miembros de la Policía Nacional en servlclo activo "por cualquier clase de infracción a ellos Imputada", o seapor delitos cometidos con ocasión del servicio o por fuera del mismo. Al respecto pueden consultarse. entre otras. las providencias del 7 de DIclembre de 1. 977, 22 de febrero de 1979, y 17 de junio de 1980. Emp~ ro. en casación del 23 de abril de 1985. la Corporación, por mayoría , recogió dicha jurisprudencia con fundamento en las siguientes y sustanclales consideraciones: "Para el juzgamiento de los miembros de la Policía Nacio nal, resulta indiferente que el país se encuentre o no bajo el régimen de legalidad marcial, pues lo esencial para determinar quién es el Juez llamado a conocer de los delitos cometidos por sus Agentes es el desa rrollo de las exigencias previstas en el artículo 18 del Decreto 2137 de 1983 expedido el 29 de Julio y publicado en el Diario Oficial Nº. 36324de agosto 29 del mismo año. en cuyo contenido el Gobierno Nacional en ' •
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' uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 9º de la Ley 35 de 1982, expidió el Estatuto Orgánico de la Policía Nacionar! "El punto de vista dominante y que sirve de base a laanterior apreciación, radica entre otras en las siguientes razones: "Los agentes de la Policía Nacional pertenecen a unainstitución de carácter eminentemente civil, pues el artículo 2811 del Có
- ' digo de Justicia Penal Militar que permitía darle el tratamiento de Militares, fué derogado por el Decreto 23117 de 1971 que reafirmó en dicho punto abundan,-tes antecedentes legislativos que no viene al caso citar.
No tiene entonces aplicación el fuero consagrado en el artículo 170 de la Constitución Nacional." "El Decreto 2137 de 1983 'Reorgánico de la Policía Naclonal' es, como se dijo por la Sala en ocasión pretérita, norma que pre valece respecto del Código Penal Militar (D.250/58). dada la posterior! - dad y la especialidad que entraña por la materia de que se ocupa con exclusividad." "Es precisamente el último precepto el que regula de manera completa y exacta, lo relativo a la presencia de los Agentes de - • Policía ante los Tribunales Castrenses, cuando en su artículo 18 dispone que, frente a los delitos cometidos por los servidores de la lnstitución armada.~ referencia, se aplica el Decreto 250 de 1958, así como las disposiciones que lo adicionen o reformen, en tres específicas situaclones: Comisión de Ilícitos con ocasión del servicio, por causa del mis
mo o de funciones inherentes al cargo" (Sin subrayas en el original)." "Posteriormente (26 de septiembre de 1985) la Sala plena de la Corte ratificó dicho criterio: "Tercera. El artículo 18 del Decreto 2137 de 1983. "Esta norma, que reitera en esencia disposición semeja!! • te plasmada en el artículo 8 del Decreto 23117 de 1971, desarrolla elfuero castrense que el artículo 170 de lao Carta Política consagró para los Militares en servicio activo cuando cometan delitos 'en relación con el mismo servicio', precisando que respecto de los miembros de la Policía Nacional (Oficiales, Suboficiales, Agentes y Alumnos de sus escuelas de formación), se aplica el Código de Justicia Penal Militar cuando delincan con ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo. 11 (f 1 YI • 1
- ' - 7 - "Ahora bien, como el artículo 284 del C. de Justicia Pe
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- • nal Militar asimiló a los Integrantes de la Policía a Militares para losefectos de la aplicación de aquel estatuto cuyo fundamento constltucl.2_ nal es el artículo 170 ya citado, y como aquella norma fue declaradaexequible por esta Corporación. síguese que el artículo 18 del Decreto 2137 de 1983, siendo desarrollo coherente y armónico de dicho manda to constitucional y de aquel precepto del Estatuto Penal Militar (art.- 284), ha de ser· Igualmente tenido como exequible. Pues entre los ar
tículos 170 de la Constitución Nacional, 284 del Código de Justicia Penal Militar y 18 del Decreto 2137 de 1983 existe tal correlación lógico jurídica, que habiéndose declarado constitucional el segundo de ellos, • no puede menos de hacerse pronunciamiento semejante respecto deltercero, que no solamente desarrolla el precepto constitucional y seacomoda a la parificación jurídica hecha por el artículo 284, sino que carece de autonomía, pues nutre su existencia en aquellos." "Queda claro en todo caso, que-la constitucionalidad resldual de esta última norma (el art.18 del Decreto 2137 de 1983) está referida, como se desprende de su texto y de su alcance teleológico , a delitos cometidos por el personal de la Policía Nacional 'con ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su car go', lncluídas las que menciona el artículo 37 de tal estatuto, y que , por consiguiente los delitos realizados por fuera de tales presupuestos, sin ninguna llmitante, son de conocimiento de la justicia penal ordina ria". (Se subraya). · • 3.- CONCLUSION : Con fundamento en estas premisas , impera colegir, que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juez Doce Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, •
RESUELVE:
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