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CSJ - 2070(15-09-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2070(15-09-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

Expediente No. 2. 070

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: '

.,

Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME

' Aprobado Acta No. 063 Bogotá. quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. • Con invocación del artículo 301 del Código de Proce dimiento Penal actual ( Decreto 050 de 1. 987 ) , los procesados HERNANDO ANTONIO CARDONA y LUIS ANGEL TRUJILLO MONTENEGRO, solicitan el beneficio de libertad provisional prevista en el numeral 2o. del artículo 439 ibídem. El Señor Procurador Delegado para las Fuerzas Mil!_ tares ha emitido concepto desfavorable para la excarcelación de los peticlonarlos pues al primero se le vinculó al proceso con fundamento en la diligencia de allanamiento practicada en su residencia donde se encon-- , traron armas y municiones de uso privativo de las· Fuerzas Armadas y, además, las versiones de los acusados fueron tenidas en cuenta como - • - 2una prueba·· más de su responsabilidad y no como fundamento de los fa llos de instancia, razón por la cual no se dan los presupuestos del ar tículo 301 del Código de Procedimiento Penal para el reconocimiento de la reducción de pena allí prevista •

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En reiteradas decisiones mayoritarias de esta Sala se ha reconocido la aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1. 987 en . atención al principio de favoravilidad de la Ley, para aquellos procesados que confesaron su delito con anterioridad al lo. de julio del prese~ te año, cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) Que la confesión se haya verificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del mismo estatuto. b) Que la citada confesión se realice en la primeraversión del procesado, y c) Que ella sea fundamento de la sentencia condenatoria.

Se exceptúan, desde luego, los casos de flagrancia en las circunstancias del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente. Así mismo, la Sala admitió su competencia, exclusiva- • mente para resolver sobre esta reducción de pena, cuando ella incidaen la libertad del procesado, pues, si se trata Einicamente de su_ reco-

  • ' nocimiento, ello es facultativo del Juez de pri111era o única instancia s~ gún las voces del artículo 616 ibidem. - 3En el presente caso y respecto de los peticionarios se tiene: lo. HERNANDO ANTONIO CARDONA: En su indagatoria rendida ante el Juzgado 121 de Instrucción Penal l'vlilitar, quiso justificar la presencia de varios elementos de uso privativo de las Fuerzas Milita-- , res que fueror.i· encontrados· en su residencia durante la diligencia de allanamiento practicada el día 18 de diciembre de 1. 985 e hizo cargos a = terceras personas como los responsables del delito investigado.

En la sentencia de prhlu grado ( fl. 1. 949 y ss Cuad. # 6 J proferida por el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional de fecha 30 de julio de 1.986, para declarar la responsabilidad de = Cardona como autor del delito previsto en el artículo 202 del Código P! nal, se tuvo en cuenta no la versión del procesado sino las siguientes pruebas: a) Diligencia de allanamiento y registro a su residencla. b) Declaraciones de la Señora Luz Marina Londoño = de Cardona ( su esposa ) y Teniente Coronel Germán Palacios Patarryo • • c) Indagatorias de los suboficiales Luis Fernando Mo-

  • rafes Murcia, Edgar Echeverry Viña, Luis Angel Trujillo Montenegro, = Luis Arturo Rojas López y de los particulares Jorge Jiménez, RublelaSulbarán de Dávila y del Sargento Segundo Feliz Antonio Holguín Fra.!:! co. d) Oficio de fecha 21 de diciembrie de 1. 985 suscrito · por Francisco Laspalazas Ortíz, y := e) El cheque No. A0381105 del Banco Mercantil delbarrio Restrepo de Bogotá, por valor de $ 350. 000.oo girado por Rublela S. de Dávila a favor del procesado Cardona. - - - - - · - qQuiere decir lo anterior que la primera versión del peticionario no contiene .una confesión de tal magnitud que hubiese = facilitado la investigación o que en ella hubiese reconocido la autoría del delito investigado. Por el contrario, se declaró ajeno a' la imputa~: ción, no obstante haberse enterado por uno de sus compañeros de -- causa, de la diligencia·,de allanamiento y de los resultados obtenidospor el funcionario investigador.

Así mismo, como se dejó consignado, fueron múltiples las pruebas que el juzgador de primera instancia encontró válidas; para deducir la autor·ía·.del hecho delictivo y la responsabilidad de Cardona . como cerebro· de la organización montada por varios miembros de las = - Fuerzas Militares para el comercio de armas y municiones con personas particulares y por sumas elevadas de dinero que recibió éste procesado y que participó a varios de lossuboficiales implicados en este asunto, ' circunstancia que el Tribunal Superior Militar ratiiicó en su sentencia de 1 O de marzo del presente año • • Finamente y respecto a Hernando Antonio Cardona, debe la Sala destacar, como lo hace el Ministerio Público que, en su caso, la rebaja de pena prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, no tiene operancia, precisamente por la exclusión que el mismo legislador hace en los.,casos de flagrancia. En efecto, el artículo 393 del mismo estatuto enseña que " se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorproodida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendí- da con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundad~ mente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la. autor,idad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura •11 - 5Es decir, los elementos hallados en la residencia de Cardona el día del allanamiento efectuado por el funcionario lnstruc-- tor, constituyeron prueba Idónea y suficiente para predicar su auto

ría en la comisión de los hechos Investigados, no como lo quiso hacer creer en su versión, sino como su voluntad de obtener ganancias ec~ nómicas con la venta de armas a particulares ( tráfico J y posesión de ' municiones de ·uso privativo de las Fuerzas Militares. en suma, la pena Impuesta por los Juzgadores de - . y Instancia ( cuarenta ocho ( 48) meses de prisión ) , se mantienen Inmodificables en el actual estado procesal y, como Cardona fuera captu

  • . rado el 18 de diciembre de 1. 985, a la fecha ha descontado efectlvamente veinte (20) meses y veintiocho (28) días, más cinco (5) meses ydiez ( 1 días de rebaja por trabajo de conformidad con lo· preceptua O) do por la Ley 32 de 1. 971 y su Decreto Reglamentario 2119 de 1. 977, ' para un total acumulado de velntlseis (26) meses y siete (7) días, Inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta que equlvalen a treinta y dos ( 32) meses de prisión, razón por la cual resulta Innecesario entrar al análisis de los factores subjetivos a que se refiere el artículo 72 del Código Penal ·y 71 del Código de· Justicia Pe nal t,.,tilitar.

2. LIS ANGEL TRUJILLO MONTENEGRO: en diligencla de Indagatoria ( fl. 58 y ss. cuad. # 1 J admite que suministró m~ terial de uso privativo de las Fuerzas Armadas al Sargento Cardonacon el fín de facilitar II un cuadre II según términos militares, a otros suboficiales que requerían de· los elementos que le sobraban en su Batallón, pero negó rotundamente tener conocimiento del destino final del material de guerra a que se contraen estas -diligencias.

- •• • '1 • - 6Si bien es cierto que Trujillo Montenegro admite el suministro de los elementos militares bajo su custodia a sus compañeros de causa, su versión no fue pieza fundamental de la sentencia condenatoria, . • pues, como lo destacan los juzgadores de instancia en sus fallos, las exposiciones de los suboficiales Luis Fernando Morales Murcia, Luis Arturo Rojas Lqpez y Hernando Antonio Cardona, constituyen prueba plena de la participación de Trujlllo Montenegro en los hechos investigados y so bre ellas se declaró su responsabilidad como autor del delito de Peculado Militar. ••• Por ello, su versión no reune los requisitos del ar-- tículo 296 del Código de Procedimiento Penal que permita dar aplicación al 301 ibiden y, consecuencialmente, reconocer la rebaja de pena allí== prevista. ' En suma, al igual que su compañero de petición, la y sanción de cuarenta ocho ( 48) meses de prisión impuesta en las instanelas, resulta inmodificable en el estado actual del proceso, razón por la cual, para los efectos de la libertad provisional demandada; se tendrá dicho quantum como base para la decisión que se adopte al respecto . • Como Trujillo Mon.tenegro se encuentra recluido desde el 18 de diciembre de 1.985, a la fecha ·ha descontado veinte (20) meses

y veintiocho (28) días y por trabajo y estudio tendría derecho a unay rebaja de cuatro ( 4) meses nueve ( 9) días, para un total acumulado y de veinticinco (25) meses siete (7) días, igualmente inferiores al tie!!J po mínt.mo necesario para obtener su excarcelación. Por lo anterior, las peticiones de libertad provisional deben ser negadas como lo solicita el Ministerio Público. - •

  • • - 7Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador = Delegado para las Fuerzas Militares y de acuerdo con él, NIEGA a los

• procesados HERNANDO ANTONIO CARDONA y LUIS ANGEL TRUJILLO • MONTENEGRO, el beneficio de libertad provisional • • Cópiese, notifíquese y cúmpplase. / ' /

  • \ '\,;J ~ · l ..,~

'·.CARREl'lO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUl'lOZ

' 1 ., ' _1.,1..,~)_t~../Ll , u.,{,.{,.((.l . GUILLER IZ '"./:'_JAIME GIRÁLDO AN.GEL ---· Con salvamento de voto. - 1 ~ ~.(,. fJJ1i .•~ ,\.__ / •

G 5TAVO GOMEZ VELASQUEZ

1 / / 1 Cor;, salvamento e voto . ' ---=· . -- • ..• .... -· . .. .- . -· ' . /.~ ,(

  • . '

LISANDRO MARTINEZ Z.

• Luis Guillermo Salazar Otero Secretario . • . . Rad. 2.070. Casación. Hernando Antonio Cardona y otro.

M. P. Dr. Rodolfo Mantilla Jácome.

SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente disentimos de la decisión mayoritaria de tener en cuenta en sentencias que están en trámite de casación rebajas de pena producidas por modifica

  • ' ciones legislativas en las clrcunstanclas atenuantes de la punibilidad, con base

.... . en una aplicación Indiscriminada del principio de favorabllidad. • La Sala en providencia anterior reconoció la aplicación de este principio en los procesos en trámite, tanto en lo que respecta a las normas sustantivas como a las procedimentales, pero puso límites a tal aplicación al decidir que ella no es viable cuando al ponerlo en práctica se integra una institución jurídica con normas de distintos estatutos, o cuando se pretende aplicar para unos efectos pero no para otros. Este principio no puede, por tanto, considerarse como absoluto. • Igual ocurre con su aplicación cuando el proceso ha terminado en el trámite pr_Q cesa! de las Instancias y es objeto de los recursos extraordinarios de casación y . . de revisión, o cuando es el condenado quien Jo invoca. En estos casos es necesario integrar el principio de favorabilidad con el de la co

  • - sa juzgada, pues no se puede reabrir el deba.te para definir en cada caso concre . to la incidencia que pueda tener la supresión, modificación o creación de una clrcunstancla de agravación o atenuación de la pena para recalcular con base en todos los demás elementos de juicio que obren en el proceso, la nueva pena que correspondería por razón del principio de favorabilidad. Y esto que se dice con relaclón a los factores que inciden sobre la punibllidad, debe afirmarse igualmente con relación a cualquiera otra modificación que Incidiera sobre la responsabilidad o la estructura del delito y que trajera consecuencias favorables· para el procesado. Por ejemplo, según la providencia aprobada por la mayoría, la eliminación de • un bien como producto básico haría desaparecer como delito todas las conductas que incluyan este elemento normativo dentro de su estructura, sin tener en cuenta el grave daño social que hubieran podido producir cuando se realizaron. - - - - - ~ -
  • ..

• • 2 Es cierto que la Ley 153 de 1887 consagró el principio de favorabllidad aún con relación a los reos condenados, y que el nuevo Código de Procedimiento Penal acogió esta normatlvldad, pero es necesario recordar que con relación a éstos .. opera también el principio de la cosa juzgada, por lo que aquél se debe aplicar en casos que expresamente son autorizados por la ley, que son, según el artícu - • lo 45 de la citada ley, los siguientes: -... • SI la nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era también ·fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. • SI la nueva ley reduce el máximum de pena y aumenta el minlmum, se aplicará de las dos la que invoque el Interesado.

SI la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecunia ria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna. '- Esta última frase se refiere, sin lugar a dudas, a los casos que quepan dentro de los supuestos de esta misma norma, pues de lo contrario carecería de sen tido determinar los eventos en que la favorabllldad se pueda aplicar. Por otra parte hay que tener en cuenta que cuando el artículo 44 de la Ley 153 • de 1887 hace exten.slvo los privilegios de la ley favorable a los reos condenados, los limita a los "que estén sufriendo su condena." En el caso en estudio hay una razón más para considerar que no es viable con ceder la rebaja de la pena por razón de la confesión del procesado, por cuanto este beneficio lo concedió la ley para estimular que ella se diera más frecuentemente a fín de hacer más expedita la justicia, creando inclusive un procedlmlento abreviado para el trámite de los procesos en que ella se presentara. Carece entonces de toda racionalidad jurídica y política conceder el beneficio en conductas ya sentenciadas. • ' ' ' • ' 1 ' . 1 1 .. / ·¡¡,{,{/,1,lli • (ll, I r""I lr"'"'T" A 1 ,_ ........................ , lr-1 A,-......,., 10-""9

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