CSJ - 2081(23-09-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2081(23-09-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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AUTO INHIBITORIO
1 1 ' ' • ' 1 1 • ' 1 • Auto Segunda Instancia.- 23 de spetiembre de 1987.- Confirma la providencia del Tribunal 8uperior de Hanizales, por medio de la cual se abstuvo de i1 niciar investigacion penal contra el Soctor Luis Alberto Tibaquira Bahena, Juez Septimo de Instruccion Criminal de la misma ciudad, denunciado por los delitos de Injuria, Calt1111nia y Privacion Ilegal de la Libertad • • -
Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DAVILA MUNOZ
1 • 1 • ; ' ' i 1 ' ' ' '' 1 i .. 1 ! 1 1 • ·- ' ' Segunda Instancia No. 2081 Luis Alberto Tibaquirá Bahena Privación ilegal de libertad •
r CORRE SU DE JUSTICIA
DE I' ::::1· , :
Magistrado Ponente Dr:
GUILLERMO DAVILA MUtilOZ Acta No. 064 .
Bogotá, Septiembre veintitres de mil novecientos ochenta siete. y \
VISTOS: • Mediante auto de 18 de junio de este año, el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penalse abstuvo de iniciar investigación contra el Juez 7o. de Instrucción de ese Distrito, radicado en Salamina (Caldas), doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, en relación con denuncia formulada en su contra por el abogado Ramiro Henao Valencia, por los delitos de injuria o calumnia y por privación ilegalde la libertad. Decisión adoptada previas algunas diligencias.
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H E C H O S
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- • Expresa el denunciante que cuando el Juez acusado desempeñaba el Juzgado Penal de Pensilvania {Caldas), le impuso sanción de arresto de tres (3) días después de un altercado con él. Que posteriormente Tibaquirá Bahena fué nombrado Juez de Instrucción Crin1inal y - • trasladado a Salami na, donde se adelantaba un proceso por doble ho,...
1 1 micidio contra Clemente Alberto Noreña Vidal por comisión del Juz- • gado 4o. Superior de Manizales. Con poder otorgado por este se1 1 ' 1 1 1 • • 2. > • presentó al Juzgado de Instrucción a examinar el expediente, el que al • ser revisado nuevamente pero ya en el Juzgado Superior, advirtió que • el Juez Tibaquirá Bahena se había declarado impedido por enemistad, en razón de que después de la sanción impuesta le hicieron amenazas •
- • de muerte tanto a él como a miembros de su familia. Por lo cual solicitó al Juez Superior que pidiera al acusado declarara si él, RamiroHenao Valencia, era el autor de las referidas amenazas. Contestando el Juez Tibaquirá Bahena que por la forma como ocurrieron los hechos
• 1 • y su proximidad con la sanción le atribuía tal autoría, realizada en - - forma directa mediante telegramas, claro está ·sin su nombre, llama--
y: '
- • das telefónicas. ' • Expresó el denunciante que por tales afirmaciones se siente afectado 1 en su honra, pues no es verdad que lo haya amenazado en forma alguna, ni es autor de las advertencia y que en el tv1unicipio de Pensilvania tuvo el Juez enfrentamiento con varias personas • Además mani- • fiesta que no fué notificado personalmente de la sanción ''pues cuando dictó la providencia simplemente me mandó a la oficina copia de la misma, la que fué entregada a mi secretaria de entonces ••• 11 • En ampliación de la denuncia aclaró que Alirio Botero no fué su guardaespaldas como lo afirmó el acusado, sino su dependiente en Pensilvania, agregando que como apoderado de oficio colaboró con el Juzga
- • do referido, imponiéndosele no obstante algunas multas por el Juez - • Tibaquirá, cuando por razón de algunas actividades profesionales no podía acudir a las diligencias ordenadas en los asuntos respectivos. (. .
• • • ' 1 ' ' ' 3.
A C T U A C I O N :
' 1 ' ' Se agregaron en averiguación previa copias de la resolución de la san ' - ' ' ción mencionada, de la declaración de impedimento del Juez y su aclaración, del memorial del abogado Henao Valencia para pedir esta de y las constancias de notificación y ejecutoria de la resolución mencionada, con base en las cuales se dictó la providencia apelada •
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CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
1 1 Solicita revocar la determinación reclamada para abrir investigación, - con razones que se examinarán seguidamente.
S E C O N S I D E R A : l o . - ) Si bien no se agregaron documentos en relación con la calidad • del Juez acusado, esta se deduce de la actuación, en la cual obran copias de documentos auténticos suscritos por el acusado en ejerciciode sus funciones. 20.-) Dos son las acusaciones formuladas contra el doctor Tibaquirá
' 1 Bahena, como Juez de Instrucción; consistentes en delito contra la integridad moral y privación irregular de la libertad en perjuicio del de· - nunc1• ante. •
- (
- • 30.-) En cuanto al prin1er aspecto, los hechos quedaron resumidos de
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-·- -- - 4. acuerdo con la denuncia. Obran al respecto copia de la Resolución No. 11 de 23 de Junio de 1. 983 por la cual el Juez Penal tv1unicipal de Pensilvania, doctor T~ baquirá Bahena sancionó al abogado Ramiro Henao Valencia con - - tres días de arresto en razón de irrespeto dentro de diligencia judi
- • cial, la cual se ordenó notificar personalmente entregando copia al ' sancionado y advirtiendo que era susceptible de reposición . • Se agregó también copia de la manifestación de impedimento por enemistad grave del Juez en el proceso por homicidio indicado y porlos motivos ya expresados. Como también del memorial del abogado • denunciante para pedir se ordenara al Juez declarar si las amenazas fueron hechas o nó por él ( fls. 7 a 9} y de la respuesta del Juez pa
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- • • ra reiterar su impedimento en los términos conocidos.
' ' • 'i .i 1 ' . .i ¡ • ' 1 1 ' • •' . • 1 . Examinada la situación en cuanto a esta acusación, aparece que el • 1 1 : ' ' l' funcionario, procedió a declarar su impedimento por motivos de ene ' '
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' ' ' • mistad con ocasión de los hechos que menciona ' 1 1 • ! 1 • ' ' 1 ¡ La ley impone a los funcionarios la obligación de declararse impedidos, en forma inmediata cuando se presente alguna de las situaciones que ' i dén lugar a su recusación.· Y así lo hizo el acusado por estimar que • ' ' 1 1 dada la enemistad existente con el profesional denunciante, por hechos ' • anteriores, debía separarse del asunto. • (. Según la jurisprudenia el funcionario no sólo debe expresar en qué 1 • consisten los hechos o motivos que invoca para su separación del - - •
- • s . • asunto, sino que además es necesario sustentar y demostrar que se afecta la imparcialidad exigida a los juzgadores para que proceda su
separación del proceso. En cumplimiento de las normas respectivas, el Juez referido expresó concretamente los hechos, consistentes en la sanción que hubo de imponer al profesional y su convicción de que éste estaba relacionado con las amenazas que recibió posteriormente, todo lo cual determinó en su 1 ' ánimo la enemistad hacia el profesional en forma que le imponía marginarse del proceso correspond1ente, en atención a los intereses de lajusticia y dada su situación personal . • 1 Si la manifestación del funcionario estuvo dirigida no a causar agravio al denunciante sino a obtener su separación del asunto en el cual intervenía y que debía fundar debidamente, como lo hizo también al reiterar su convicción sobre los hechos al ser requerido por el Juez ' ' ' del conocimiento, a petición del querellante, debe_ concluirse en la - • ' • '' ' inexistencia de infracción, ya que como se ha dicho no se trató de ha • '
- - i ' cer imputaciones deshonrosas sino de comprobar el impedimento mani-
- ' i festado.
' • 1 ' ' • •' ' ' ' • i Estas son las consideraciones del Tribunal para apoyar su decisión ' i 1 l que se encuentra fundada por falta de ''animus injuriandi'', y dentro 1 1 1 ! ' ' de proceso sometido a reserva. 1 •
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' ' 1 • ¡' ••
- ! 40.-) Al sustentar el recurso, aduce el denunciante, que el ánimo
1 ! ' 1 de agraviar se deduce del alcance mismo de las expresiones injuriosas i i y ''insinuadas primero y después reiteradas por el querellado . • . ''· ; 1 ' ' • • 6. ' 1 ' 1 1 1 1 1 en cuanto a la publicidad, advierte que aparte de que las afirmaciones 1 fueron hechas en un proceso destinado a ser conocido por diferentes personas y en el cual una vez calificado se levanta la reserva, circunstancia que deja sin efecto tales consideraciones, aunque lo dicho se hubiera consignado en escrito dirigido únicamente al ofendido, esto noimplicaría la inexistencia de la infracción sino reducción de la sanción conforme al precepto legal (artículo 316, inciso 2o. C.P.}. • La Procuraduría Delegada observa que las amenazas afirmadas, de no ser ciertas', configurarían indudablemente un delito contra la ino tegridad moral, perseguible mediante querella, la cual se ha formulado y que así debe investigarse para determinar la realidad de lo acontecido. Solicita en consecuencia abrir la investigación. Examinadas las razones aducidas por el recurrente y el Ministerio Pú - blico, se considera que no son suficientes para desvirtuar las observaciones manifestadas por el Tribunal y lo anotado anteriormente en esta providencia. Aunque es cierto que si lo expresado por el Juez acusado se hubiera producido en otra forma o con finalidad distinta, podría configuarse la infracción, lo cual daría base a la apertura de
investigación para aclarar la situación, más no en las circunstancias anotadas. • Por otro aspecto no se hace referencia,ni en el escrito del recurrente ni en el concepto, a la forma como se produjo la manifestación del • Juez, dirigida única exclusivamente a la finalidad indicada y en la y
- ' obligación de fundamentar su impeqin1ento no solo, como ya se dijo, en interés de la justicia sino también en atención a su situación per
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- 7. sonal. Argumento no desvirtuado en forma alguna y que sustenta la decisión inhibitoria.
So. - ) En cuanto a la ejecución de la sanción aparece que para notificar al doctor Henao Valencia la resolución, se le libró oficio con fecha 30 de junio de 1 . 983 con remisión de la resolución respectiva, - • para cuya efectividad se envió escrito al Director de la cárcel el día ' ' ' 7 de julio siguiente (fls. 21 y 22). • Consideró el Tribunal que no obstante no haberse hecho notificación e • personal, la resolución fué conocida oportunamente por el afectado, - lo que se desprende de sus propias manifestaciones y del retardo en formular esta denuncia, sin que por lo tanto exista una verdaderairregularidad que determine infracción. El recurrente alega que la acción penal no ha prescrito y que no incide en la configuración del hecho punible! Se le resta importancia a las normas sobre notificación, sim que esta pueda cumplirse a través de oficio. Alude a las disposiciones respectivas (articulo 39, 315, -
1 331 C.P.C.) para concluir que no fué notificado, no se comprueba la • ejecutoria del acto y por consiguiente si podía cumplirse. Agregaque el oficio del Juez no implica notificación y por esto la privaciónde su libertad fué arbitraria, pues no se cumplieron los requisitos - - previstos y en consecuencia se violaron las garantías procesales . • La Procuraduría observa que no se atendieron las normas sobre notificación ni tampoco se esperó la ejecutoria para cumplir la resolución, , • por lo cual queda en duda la legalidad del arresto. ' ' • 8 . • 60.-) Como lo expresa el recurrente, el articulo 39 del Código de • Procedimiento Civil prevé la notificación personal del sancionado, quien puede interponer reposición. • Mas debe tenerse en cuenta en relación con la situación examinada, - • que lo que se desprende es el conocimiento que tenga la persona correspondiente de la decisión adoptada, para que pueda ejercer los - • derechos o vías legales contemplados, en este caso la reposición. Por manera que si tal conocimiento oportuno existió, no obstante la pretermisión de la forma consagrada por la ley, no puede derivarse delitoD ya que el sancionado no fué privado de sus derechos, al tener por tal conocimiento, la oportunidad de emplear los recursos correspondientes. En el presente caso el funcionario entendió que la notificación personal se hacía en forma real, mediante el oficio librado al denunciante y a lo cual acompañó la copia de la resolución.
' Debe admitirse que este surtió su efecto, como lo estima el Tribunal, pues en primer término y_ si efectivamente existió la lesión de su derecho, no se explica porque motivo el perjudicado no presentó de inmediato su denuncia sino que demoró tres años y medio aproximadamente en hacerlo, como se infiere de las fechas respectivas. Y si bien, como expresa el recurrente la acción no ha prescrito, esta circunstancia es • indicio de que tal notificación se produjo en la forma indicada. • Por otra pa,:-te, el denunciante no rechaza tal conocimiento oporwno, • pues admite que la comunicación en comento se entregó a su secreta
- . ria mediando un térpii.no suficiente entre el oficio referido y la orden
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- 9. de ejecución. • Así, al no desconocerse en sustancia el derecho del denunciante, dado que oportunamente fué enterado de la sanción, lo cual le permitía actuar como lo estimara del caso, no se configura la privación irregular de la libertad.
La providencia recurrida resulta por tanto debidamente fundada y así debe ratificarse. • D Por lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, oído el concepto del Procurador 2o. Delegado en lo Penal,
R E S U E L V E •
• 1 1 CONFIRMAR el auto inhibitorio apelado. \ Devuél ase el expediente al Tribunal de origen. 1 ! I \ l. •• ¿6< •
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E CARREÑO LUENGÁS ILLERMO DAVILA MUÑOZ
• 1 - •
JAIME GIRALDO ANGEL
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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LISANDRO MARTINEZ Z. JAS
• • • ' ' Lt1is Guillermo Salazar Otero