CSJ - 2105(15-10-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2105(15-10-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
1 REAPERTURA DE LA INVESTIGACION Auto Segunda Instancia.- 15 de octubre de 1987.- Revoca la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual abrió causa criminal contra Luz Marina Peña Rodríguez - ex-Juez Promiscuo Municipal dePuerto Gaitán, por el deltio de Abuso de Autoridad, en su lugar ordena reabrir la investigación, por el término legal.
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS. • 111 n~1nt'\
Rad. 0: 2105. SEGUNDA INSTANCIA.
, l ,- Procesado: LUZ MARINA PEÑA RODRI GUEZ. \
Delito: ABUSO DE AUTORIDAD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
..
Magistrado Ponente: J
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
Aprobado: ACTA No.: 068 del 14 de octubre de 1987
Bogotá, quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete •-. ' '· \
V I S T O S
( / / Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que fuere ... ... ( \ pertinente con relacioo al recura~ de apelacion oportunamente interpuesto por el Fiscal del Tribunal Superior ., ·.d e Villavicencio y por la procesada LUZ MARINA PEÑA ') RODRIGUEZ contra el auto de\fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos oche.!!. ( ta y siete (1987), por ~edio del cual el Tribunal Superior de Villaviceocio abrió
) ' causa criminal por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en contra de la acusada. H E C H O S La señora LUZ MARINA PEÑA RODRIGUEZ se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán para el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), y asu despacho correspondió practicar una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles ubicados en la droguería Peláez de aquél municipio, por comisión que impa! tiera el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. La procesada, dando aplicación a las normas pertinentes, señaló fecha para la prác - ..... 2 , l I , tica de la diligencia, y se trasladó hasta el inmueble en donde funcionaba lamencionada Droguería el d{a dieciseis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). Según el denunciante, una vez que llegó el personal que debería practicar la diligencia al recinto de la misma el señor JOSE PELAEZ SERNA se opuso a la realización del embargo y secuestro, aduciendo al efecto que los demandados en el proceso civil denI tro del cual se ordenó la medida preventiva no tenían acciones en el establecimiento comercial, y mostró al secuestre algunos documentos con los cuales sust.entaha su oposición, los cuales no fueron ex~minados por la acusada, quien se negó a hacerlo. Tales documentos eran algunas facturas de compras de droga y perfu mería y una planta eléctrica, y el registro de':i.alCámara de Comercio.
~;7- " " \ r ' Pese a lo anterior, la acusado continuó ... c_o. n la práctica del embargo y secuestro, ' desatendiendo las manifestaciones del denunciante PELAEZ SERNA. ' ... ./ ·,
ACTUACION PROCESAL
/-.,. { \ A la denuncia acompañó el denunciante JOSE GILDARDO PELAEZ SERNA una fotocopia au ( téntica del certificado ·e·,x pedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio el día '· 16 de mayo de 1985, en el cual consta que la"DROGUERIA PELAEZ" es de propiedad del denunciante, anotando la Sala que la diligencia de autenticación correspondiente tiene fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). Igualmente, acompañó copia de la declaración de renta por el año gravable de mil novecientos ochenta y cinco (1985), presentada a la oficina de impuesto correspondiente el d{a diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en el sello de recepción correspondiente. Finalmente, como prueba que adjunta a la denuncia se aportó copia simple de la diligencia de embargo y secuestro de fecha dieciseis (16) de agost~ de mil novecientos ochenta y seis (1986), practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, y en la cual se anotaron como incidencias del acto judicial las siL .,. ' ~' 1 llF' f.'I JPI rr~ '\ 1 '• f'! 11 f1' lfll/\
3 I ·11, • 1 / guientes: II Se procedió a trasladarnos a la mencionada Droguería Peláez de Puerto Gaitán (Meta), ubicada dentro del perímetro urbano de este Municipio. Q na vez allí se encuentra el señor JOSE PELAEZ SERNA quien se identificó con C.C. No. 2'620.833 de Riofrío Valle. Una vez enterado de la diligencia, manifestó al despacho que él no tiene nada que ver con los negocios J de JAIRO ALFONSO GUTIERREZ y MARIA DEL CARMEN PELAEZ TAZCON con LUIS ALFONSO ROMERO CUBILLOS, expresa el señor JOSE GILDARDO PELAEZ, que no tienen acciones en la Droguería (Pelza) Peláez. Procedemos a discriminar -- los objetos existentes en el Local Comercial denominado Droguería Pelaez así: ...... " ·. .. •' Acto seguido, se continuó con la diligencia procediendo a la enumeración de los bienes denunciados por la parte actora,quien al terminar manifestó limitar el embargo a los enunciados, y solicitó fuesen declarados legalmente embargados y secuestrados an i l te la ausencia de oposición alguna;'así mismo, pidió el apoderado de la parte actora que los bienes fueran dejados en depósito al señor JOSE GILDARDO PELAEZ, a lo que f! ( } nalmente accedió el despacho que llevaba adelante la diligencia, teniendo en cuenta \ además que terminada la denuncia de bienes el secuestre manifestó a la funcionaria que el aquí denunciante presentó facturas de DROMAYOR, a nombre de JOSE GILDARDO PELAEZ, con las cuales amaparaba la compra de algunas drogas. El denunciante, por su partet al terminar la diligencia, manifestó que anexará los documentos tendientes a demostrar la propiedad de los bienes finalmente embargados y secuestrados. Iniciado el sumario por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecie~ tos ochenta y seis (1986), se llamó a ampliación de su queja al señor PELAEZ, quien sin precisar el momento en el cual lo hizo, refirió que mostró a un señor ARCINIEGAS, quien participara en la diligencia en calidad de demandante, según se puedecomprobar, las facturas de compra de drogas y enseres para la Droguería, así comoel registro en la Cámara de Comercio, a lo cual Arciniegas manifestó que ésto no tenía importancia y se prosiguió con el embargo.
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NELSON RIVERA. secuestre en la diligencia comentada, narró bajo juramento que el d~ nunciante efectivamente mostró las facturas de compra al abogado ARCINIEGAS quienlas rechazó, pero en ningún momento tales documentos le fueron exhibidos a la juez ahora acusada, lo que motivó que el propio secuestre dejara la constancia de la exis tencia de las facturas al finalizar la diligencia; sobre el registro de la Cámara de Comercio, manifestó que éste se encontraba colgado de .la pared, pero no fue mostrado J por el quejoso. La juez acusada, en su indagatoria, manifestó que el denunciante no aportó a la dili
gencia documento alguno que probara su calidad se propietario exclusivo de los bie-- nes embargados, y que solámente exhibió dos facturas de compra de drogas, acto que cumplió al finalizar la diligencia cuando aceptó quedar como depositario de los bi~ nes; igualmente, alegó, sin precisarlo 'terminológicamente, que no hubo oposición por parte de PELAEZ SERNA, quien se limitó a decir que no tenía nada que ver con los neg2 ' cías de su hija y su yerno. } , MARIA DEL CARMEN PELAEZ TASCON, por su parte, declaró que se halló presente en parte t l de l a diligencia de embargo y secuestro, y vió cuando su padre -el denunciantemostró ' los documentos que lo acredi taban como exclusivo propietario de la droguería, siendo \ que en ese momento la juez denunciada se hallaba como a medio metro del quejoso; el registro de la cámara de Comercio, según la testigo, se encontraba colgado en la p~ red, y dice que la funcionaria no atendió lo que dijo el denunciante. El abogado PEDRO HUMBERTO ARCINIEGAS RINCON, quien actuara como demandante en el proceso ejecutivo que motivó la diligencia de embargo y secuestro, testimonió que el aquí denunciante no hizo oposición alguna al acto procesal discutido, sino que simplemente, de manera oral, aseveró ser el dueño exclusivo de la Droguería; las demás incidencias de la diligencia, anotó el declarante, se hallan consignadas en el acta correspondiente. 5 .,: .. / Se escuchó igualmente en declaración jurada a la señora BERTA INES GOTIERREZ GUTIERREZ, secretaria para el efecto dentro de la diligencia !_que tantas veces se ha hecho mención, quien afirmó que el aquí denunciante exhibió al comienzo del acto procesa! unas facturas de compra de droga que no reunían los requisitos de prueba sumaria, y que las mismas fueron examinadas detenidamente por la funcionaria acusada. Negó que se hubiera presentado a la juez el registro de la Cámara de Comercio que alega el quejoso. J Igualmente se practicó diligencia de Inspección Judicial al proceso ejecutivo que dio origen al embargo y secuestro de•bienes, .y !_través de ella se constató que la coinisión para la diligencia se refería expresamente a loa bienes de los demanda dos, no incluía a PELAEZ SERNA, aclara la Sal~tie se hallaban ubicados en la Dro- \,-,.- guería Peláez que fue donde finalmente se-..!levó a cabo la medida ~autelar. ( ...... ... _,,,I
LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: '-...
·,¡ ' .... (-) Luego de relatados los hechos que-dieron base al proceso penal, y reseñar las pruebas recaudadas, el Tribunal'Superior de Villavicencio profirió auto de proceder l ) ' . en contra de la acusada,LUZ.MARINA PE9A RODRIGUEZ por el delito de ABUSO DE AUTO- .._.) RIDAD. El pliego de,cargoe tuvo como base las siguientes consideraciones: que la " ! incriminada no dio al aquí denunciante, opositor en la diligencia de embargo y secuestro, suficientes oportunidades de expresión para que demostrara su calidad de propietario de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar, o.presentara prueba de la calidad por él alegada, lo cual entraña la omisión en que se incurrió al no concedérsele el uso de la palabra; que no se admitió la oposición del señor PELAEZ SERNA, con lo cual se le colocó en situación de desventaja frente al actuar procesal~ como quiera que por esta v{a se le obligó a acudir a los servicios de un profesional, a litigar en municipio diverso al de su residencia,y a tener la carga de la prueba en el incidente de desembargo que debería iniciar • '. . . " ,. '• ,-r r11i:.11 .,. 6 ·'. , -."./ ,.'/.••,.· Igualmente, como fundamento de su decisión, invocó el Tribunal que con la declaración jurada de la señora Ber~ha Inés Gutiérrez Gutiérrez resulta clar~ que el denunciante se opuso a la diligencia de embargo y secuestro de bienes, y exhibió documentos váli dos para hacer tal oposición, pese a lo cual no fueron adecuadamente valorados por la funcionaria, ni se dejó en el acta de la diligencia constancia alguna al respecto. •' J Sobre el aspecto subjetivo de la infracción, en verdad, están ausentes las considera ciones, y ninguna prueba se arguye como fundamento del actuar doloso de la inculpada; por lo demás, en evidente error, el juzgador ~e primera instancia si bien acepta como cierta la versión de la testigo Gutiérrez Gutiérrez, olvida que estas afirmaciones ponen en tela de juicio el contenido del documento que recogió las incidencias de la actuación judicial, y por tanto, podría deducirse de allí una conducta típica para el delito de falsedad ideológica en documento público. ,I LA SUSTENTACION DE LA APELACION. \ ) El fiscal del Tribunal, al sustentar la apelación que interpusiera contra el auto de ( t procesamiento, manifestó su inconformidad con la decisión señalando que ninguna de 1 1 las pruebas aportadas a la investigación acreditan el actuar doloso de la funciona ·, ria inculpada, y que de los medios aportados a la investigación tampoco se puede de ducir una conducta manifiestamente contraria a la.ley. t Por su parte, la procesada sustentó el recurso atacando las pruebas recibidas en la. fase sumarial, alegando que el testimonio de la señora Gutiérrez Gutiérrez no es di& no de credibilidad, y que en cambio el acta de la diligencia es fiel reflejo de lo que ocurrió en ella. Finalmente alega que nunca actuó con intención de perjudicaral aquí denunciante, razones por las cuales no se la puede procesar. 1
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, compartiendo a juicio de la Sala l.
REPUOL!G/\
,; 7 Í' I , ,' • el error en que incurriera el Tribunal en el auto de proceder. solicitó a la Corte la confirmación de la providencia apelada al considerar que el acta de la diligencia de embargo y secuestro se aparta de la realidad de los hechos ocurridos en el desarrollo de ella. Manifestó el Colaborador Fiscal que con la actividad de la funcionaria se violaron lós principios procesales de la igualdad de las partes ante la ley procesal. J de la necesidad de oir a la parte contra la cual se va a surtir una decisión judicial, de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. y de la inmediación, violaciones que produjeron lós efectos de acomodar la·conducta de la juez a la descripción típica contenida en el artículo 152 del Código Penal. "-/ ~'( CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA (-~~ El defensor_ de la procesada. luego~e hacer un somero análisis de la providencia ', de primera instancia y de los fundamentos de la apelación solicita a la Corte la \__) revocatoria del auto revisado y el proferimiento de un sobreseimiento de carácter definitivo a favor de la ácusada. \..../ ·."-> Su argumentación centra~ es la de que la oposición no fue adecuadamente propuesta pues no solo no la formuló un abogado titulado. sino que además no se acompa- ñó de la prueba sumaria exigida por la ley procesal civil para ello. A más de lo anterior, consideró el abogado que la conducta desplegada por la juez en el más grave de los casos fue de tipo culposo, y por ello no puede deducírsele responsabilidad penal por el delito de prevaricato el cual, además, no considera estructurado ante la ausencia de contradicción manifiesta entre la conducta de
la funcionaria y las disposiciones legales. ·.· .. ' ...(. .... ,,. 1 8 , CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anotó, en error incurrieron tanto el Tribunal, como el Procurador Delegado, ya que al valorar las pruebas aportadas al expediente desconocieron completamente la veracidad del acta que contiene la diligencia de embargo y secuestro de bienes que dio origen a la denuncia, a la par que atribuyeron plena eredibil}dad a la declaración jurada de la señora BERTHA INES GOTIERREZ GUTIEEREZ, quien actuara como secretaria en dicho acto. La desestimación del primero de los medios de prueba mencionados solo es posible, dentro del contexto lógico de la valoración probatoria, ~on la correlativa afirmación de que en él se incurrió en una falsedad de carácter ideológico, como qu~que no recoge la verdad de los hechos acaecidos en el curso de la diligencia; lo que a su vez llevaría a con- ' \ cluir que la incriminada cometió el delito descrito en el artículo 219 del Código ( Penal, porque la Juez, al extender el acta en ejercicio de sus funciones, consig- '· ' ~ nó una falsedad o, cuando menos, calló parcialmente la verdad de lo acontecido. o Per! ~,,además, no se incurrió en yerro solamente en cuanto al proceso de adecuar'\ ción típica, sino que en la providencia de primera instancia tampoco se hizo con-~ , ~ ' sideración alguna en cuanto al aspecto subjetivo de la infracción; simplemente - . ./ se afirmó, a la liger~que la funcionaria actuó dolosamente al momento de la
realización de la conducta, sin mencionar siquiera los medios probatorios que respaldan esta profunda aseveración. Revisada la actuación judicial se encuentra que desde un comienzo se aportó al expediente copia de la diligencia de embargo y secuestro tantas veces referida, y que tal acta tiene el carácter de documento público que en verdad hasta la fecha no ha sido tachado de falso más que por las afirmaciones no del todo claras del denunciante quien, no sobra resaltarlo, firmó la misma sin objeción alguna en reconocimiento a su adecuada confección. En este instrumento no consta,por 1 • • ,,··:. REPUEtl ll'J\ Dé: COLr.Jl'PllA .. 9 • / I parte alguna, la realización de una adecuada oposición del denunciante al embargo y secuestro de bienes, y si es verdad que al comienzo de la actuación manifestó que no tiene vínculos de negocios con los demandados en el proceso civil, esta aseveración por s! misma no constituye una oposición en el sentido que éste término tiene dentro del derecho civil que ha debido aplicar la funcionaria procesada, porque all{ se exige no solamente la manifestación de la voluntad de ir en contra del embargo y secuestro de bienes, sino que se requiere, además, la J aportación de prueba sumaria que respalde las aseveraciones del oponente. No está claro, de las actuaciones y documentos allegados a este proceso, queefectivamente el denunciante se baya opuesto a la práctica de la diligencia '-....1 ... con las condiciones que exige la ley; en su 9enuncia no menciono siquiera las \; -' .
... condiciones y circunstancias en que real. izo \ la pretendida oposición, y sus ma- ( . nifestaciones posteriores dentro de la actuación tampoco son claras a este respecto; por lo demás, los testimonios recogidos tampoco brindan la claridad , '- suficiente que permita oponerse'~álidamente a lo consignado en el documento pú- \_) blico que constituye el acta de la diligencia referida; faltó·:acuciosidad al - - instructor en la recepci~-~nto de los testimonios como de la injurada de la acusada, y nada claro' p~e)e concluirse de los medios probatorios hasta el momento allegados al expediente. '-' Ahora bien, conviene hacer una precisión con relación a la adecuación típica del comportamiento desplegado por la juez inculpada. En tanto que el Tribunal Superior de Villavicencio considera tipificado un delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, el apoderado de la procesada hace alusión en su escrito a un ilícito de prevaricato por acción. A juicio de la Sala, la conducta que pudiera ser reprochable a la encartada es la descrita en el artículo 150 del Código Penal bajo el nombre de PREVARICATO POR OMISION, como quiera que la acusada, al momento de la diligencia, omitió su deber legal de dar opor- ... ,, 10 tunidad al ~positor a manifestar las razones por las cuales consideraba que no debía realizarse el embargo y secuestro de bienes; no hubo un actuar positivo manifiestamente contrario a derecho que conste en resolución o dictamen como lo exige el delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 149 del ordena.m.iento sustantivo, y por lo demás, la conducta denunciada va más allá del simple abuso de autoridad definido en el articulo 152 del mismo estatuto • •• ' Igualmente, deben rechazarse las apreciaciones del abogado de la defensa cuando sostiene que por no haberse realizado la oposición a través de abogado titulado, no procede la adecuación típica del comportamiento, porque si bien es cierto que la Constitución y la ley disponen que n~podrá litigar en causa propia o ajena si no se es abogado titulado, no menos verdad es que este principio ge- .., \ neral tiene excepciones y una de ella(es,'precisamente, la oposición a la dili , gencia de embargo y secuestro en la .cual el particular, amparado por un título I ., o una situación específica, tiene'el derecho a plantear un incidente dentro del ,,. ' ' proceso como garantía a la pos~si~p o propiedad sobre la cosa. En el acto mismo de la diligencia, tal oposición, por disposición legal, se admite del parti r'\ cular que alegue tener derecho sobre los bienes; solo si se trata de iniciar un '--"" ( incidente de desembargo ante el funcionario, luego de realizado el secuestro de ' / bienes, debe acudir'a ~ontratar los servicios de un abogado titulado, porque solamente all{ puede entenderse que se inicia un litigio. Cono consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala revocará la providencia apelada y en su lugar, ordenará reabrir la investigación hasta por el término de sesenta (60) d{as, dentro del cual se llevarán a cabo las siguientes
diligencias: a) Ampliar la declaración del señor JOSE GILDARDO PELAEZ SERNA a fin de que precise en qué momento de la diligencia manifestó su oposición a ella, qué prueba 11 arguyó para ello y ante quien la exhibió personal y directamente; qué respuesta recibió de la persona ante quien pretendió oponerse, qué otras personas estaban presentes al momento de tales hechos, la causa por la cual si realizó una opisición y ella no fue tenida en cuenta, ni fue consignada ~n el acta correspondiente, firm~ aquél documento, sin dejar constancia de la irregularidad de la actuación, y los demás aspectos que fueren necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. ,I b) Ampliar la indagatoria de la procesada, a quien se interrogará sobre los mismos puntos atrás citados, su participación real en la diligencia, la percepción que hubiera podido tener de las conversaciones presuntamente sostenidas '-v entre el abogado ARCINIEGAS RINCON y el aqu-xí ·d-enunciante, y entre éste y el secuestre NELSON RIVERA. "'-, ( - .,• . 1 ', c) Ampliar la declaración del seño~ NELSON RIVERA, a quien se deberá interrogar ' exhaustivamente sobre las cuestiones atrás detalladas, y a quien se solicitará \. .,.: explicación acerca de su conducta en el desarrollo de la diligencia de embargo y secuestro, y de las razones\por las cuales no dejó constancia en el acta de \ _ ,; las irregularidades que di~o observar. . ' " .... , ) .... -
d) Ampliar la declaración de la señora BERTHA INES GUTIERREZ GOTIERREZ, quien deberá nuevamente explicar los acontecimientos de la diligencia, y dará razón de los motivos que tuvo para guardar silenci con relación a las inexactitudes del acta, por qué consignó en ella sucesos diferentes a los acaecidos, y por qué no dejó salvedad alguna almomento de la firma del documento. e) Las demás que de las anteriores resulten, aquellas que soliciten las partes y sean pertinentes, y todas las demás que permitan un cabal esclarecimiento de los hechos. ,.I • . • • ...... ·j '\ • 1• • • \\ :·1 •
REPU 8 LICA íJF. GO LCJM 81 A
12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia materia de apelación, por medio de la cual se llamaba a juici,o a LUZ MARINA PEiiA RODRIGUEZ. Como consecuencia de lo anterior, REABRIR la investigación penal hasta por el término de sesenta (60) d!as, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal (Dt. 050 de 1987), dentro del cual se llevarán a cabo las diligencias señaladas en la parte motiva de esta providencia. ( . .,. <., "· o ' I \ ----.7-""~ --"~
LISANDRO MARTINEZ zojrGA
Luis Guillermo Salazar Otero Secretario . ' ' '1 1 • • • • - . • • 1., t l/, [