CSJ - 2114(19-11-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2114(19-11-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
Expediente No. 2. 114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
. Aprobado Acta No. 077 ' Bogotá, diecinueve de noviembre de mi I novecientos • ochenta y siete.
VISTOS: El procesado PEDRO ANTONIO ESCOBAR ALVARADO con invocación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y del -
\ - artículo 72 del Código Penal en concordancia con la Ley 32 de 1. 971, solicita el beneficio de libertad provisiÓnal. El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal - • ha emitido concepto adverso a la excarce·lación del procesado pues, au' n reconociendo la Corte la reducción de pena por confesión, el tiempo que lleva en detención efectiva y el que le pueda corresponder como redención de pena por trabajo, resultarían insuficientes para predicar el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción que finalmente debería cumplir el procesado. - 2CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Segundo Superior de Cali mediante sentencia de 27 de marzo de 1.987 condenó al procesado PEDRO ANTONIO ESCO BAR ALVARADO a la pena privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión, como autor responsable de los delitos de " Homicidio - ten tado agravado y Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resi1 tir, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad según fallo de 25 de mayo siguiente.
El peticionario se halla detenido desde el 13 de enero de1 .986, es decir ha descontado efectivamente en prisión veintidos (22) mey ses seis (6) días. Por trabajo acredita 872 horas que le darían derecho ' y J a una rebaja de un ( 1) mes seis ( 6 días, para un total acumulado de y veintitres (23) meses doce (12) días. Ha dicho esta Sala en repetidas oportunidades que la re ducción de pena a que se refiere el artículo 301 del Código de Procedí- miento Penal, por confesión, debe ser resuelta por el Juez de Primera • Instancia según los mandatos del artículo 616 del mismo estatuto y, excepcionalmente la Corte, cuando la aplicación de la norma en cita, constituye factor preponderante para el otrogamiento del beneficio de libertad provisiona!. En el presente caso, aún en el supuesto de que el proces~ \ do fuera acreedor al beneficio indicado, el tiempo que lleva en detención efectiva y el que le correspondería como rebaja de pena por trabajo, re- • - 3sultan insuficientes para predicar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad que provisionalmente le fu~ ra tasada para los efectos de excarcelación, máxime que a su petición no acompañó la cartilla biográfica y el Acta del Consejo de Disciplinaque eventualmente pudieran permitir un pronunciamiento respecto delos factores subjetivos que contempla el artículo 72 del Código Penal. Por ello, resulta improcedente el beneficio de libertad pr2 visiona! y el pronunciamiento de la Corte con relación a la reducción de
pena, por confesión, pues tal decisión corresponde al Juzgador de Prim~ ra instancia al momento de presentarse una cualquiera de las causales de excarcelación, o a la Corte en el evento de prosperidad del recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal Sexto del Tribunal Superiorde Cali. ' Finalmente, como la Secretaría de la Sala informa que la Demanda presentada por el Fiscal recurrente fue recibida en término, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 571 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable a este caso, debe correrse traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal . • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador TerceroDelegado en lo Penal y de acuerdo con él, R E S U E L V E: lo. NEGAR al procesado PEDRO ANTONIO ESCOBAR ALVARADO el beneficio de libertad provisional.
- !I - Proceso No. 2. 114 Niega libertad a PEDRO
- ANTONIO ESCOBAR ALVARADO.- 2o. Córrase traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal para los efectos del artículo 571 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, / I . ( } /7'¿¿:,¿¿;c/_:::::::-.......:i Út.v<... - • .. • ' .
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