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CSJ - 2131(10-12-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2131(10-12-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

• '. ' ' v~ • \ SENTENCIA CONDENATORIA ' l Sentencia Segunda Instancia.- 10 de diciembre de 1987.- Modifica la sentencia dei Tribunal Superior de Bogota en el sentido de absolver a la Doctora Elsa Lucla Jimenez Robayo ex-JUez Decimo Civil del Circuito de esta ciudad, por el delito de Prevaricato por alguna de las providencias cuestionadas y 1 la confirma en cuanto a la condena por otras actuaciones. ' 1 1 ' ' i

Magistrado POnente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA

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  • Rad:. 2.131. Segunda Instancia. • · Eisa Lucía Jiménez Robayo •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponerlte:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

• Aprobado Acta Nº 80 Bogotá, diciembre diez de mil novecientos ochenta y siete.

V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora ELSA LUCIA JIMENEZ ROBAYO, contra la sentencia proferida el de junio de por el Tribunal Superior d• el Distrito Judicial 15 1987 de Bogotá, mediante la cual se le condena por el delito de prevaricato cometido cuando se desempeñó como Juez 1 O Civil del Circuito de esta ciudad •

  • C O N S I D E R A N D O: 1. a) La fundación Escuelas Populares dio en arrendamiento al Fondo de Trabajadores de Acción Cultural Popular (después Cooperativa

de Trabajadores de Acción Cultural Popular), un local ubicado en la carrera 21 Nº sur de esta ciudad, según contrato celebrado el de julio de 24-30 12 1976, por el término de cinco años, prorrogable a voluntad de las partes, y con un cánon de mensuales, reajustables en un cada año sobre el valor inme $7. 000 12% - diatamente anterior. A partir de agosto de la arrendadora se negó a reci 1981 bir las mesadas acordadas, por lo que el cesionario del local que desde lo 1978 ocupaba, continuó depositándolas er1 el Bar1co Popular a su orden. Sin embargo, en mayo de aquella propuso. mediante demanda que correspondió al Juzga 1983 do 10 Civil del Circuito,. d·el cual era titular la doctora ELSA LUCIA JIMENEZ 1 ROBA YO, acción de lanza111ier1to cor1tra la ar··rendataria aducier,do entre los varíos motivos que expuso. el de falta de ¡Jago ele los cá11or1es eles de octLrbre de 1981 • • • • 2

  • • b •• En el transcurso del proceso la derr1andada acreditó los depósitos hechos con los incrementos acordados oportunamente cada mes en el Banco, pese a lo cual no pudo hacerse oír porque con fundamento en informe del secretario del despacho en el sentido de que faltaba demostrar el pago de la mesada de febrero de la Juez profirió auto el de enero de fl. 1982, 13 1984 ( 86 cd. anexo) negándole la intervención de acuerdo a lo previsto en el numeral

del artículo del Código de Procedimiento Civil. 5° 434 c. Con el fín de ser oído el apoderado de la demandada repitió la consignación refericla el de febrero de (que ya t1abía sido he 2 1984cha en febrero de fls. y id.) y presentó el comprobante en esa 1982) ( 90 94 misma fecha -en la cual el secretario pasó al despacho la solicitud del apoderado de la demandante para que se profiriera sentencia (fls. y id)-, pero 90 87 el escrito de aquel solo pasó el de marzo subsiguiente, es decir, un mes 7 después de dictada la sentencia de lanzamiento, que lo fue el de febrero 1 7 (fl. ~ a i d . ) . 87 89 d. Conocedor del fallo, el apoderado de la derr1andada in- - terpuso oportunam~nte el recurso de apelación y lo sustentó con rnemorial extenso en el que manifestó haber presentado antes de la sentencia la constancia de depósito que se echaba de menos (fls. a pero por respuesta la juez dic 95 97), tó un auto el 7 de marzo order1ándole al secretario que le informase sobre el cumplimiento del requisito que el abogado aseguraba haber cumplido y para, según anotó, ''entrar a resolver el petitorio'' (fl. id), lo que atendió el emplea 98do solo dos y medio meses después, reiterando ambiguamente la falta de comprobación de dicho depósito pero a la vez advirtiendo que solo había sido hecho en febrero de y aseverando al tier1·1po que los depósitos acreditados eran por

1984, I cantidades inferiores a las señaladas por la parte dema11dante ( fl. id). 99 e. La juez entonces, sin realizar las operaciones aritméti cas para establecer la realidad del últin10 aserto ya que el contrato contemplaba aumentos porcentuales por cada determinado lapso, y haciendo caso omiso de la • advertencia del abogado -ya reiteradaen el sentido de estar demostrado el pago referido para poder ser oído, profirió el de mayo un nLrevo auto denegá.!:! 23 dole la intervención ( fl. id). 99 f. De este pronunciarr,iento recurrió el profesional en reposición a la vez que solicitó copias para recurrir en queja advirtiendo la falacia de los informes secretarlales (fls. a id), pero la jLrez persistió en 100 102 su negativa en auto del 8 de junio, oon lo que dió JX>r ter·1ninado asi el proceso, se ~ .cedió a la ejecución de la sentencia y a la entrega de los dineros depositados a la demandante, de acuerdo a los títL1los obran tes en el proceso. - • ' ' 3 El abogado de la parte demandada y a su vez denunciante contra la juez consideró que la orden de entrega de los dineros incluía los dos títulos de depósito de la mesada de febrero de 1982 -el oportunamente realizado y el efectuado para poder ser oído en el juicioy la ex-funcionaria no supo explicar a satisfacción este punto en su in jurada, lo cual, unido a la circunstancia de haber dictado un auto el 19 de junio, ordenando genéricamente la entrega de los dineros depositados, determinó la formulación de este cargo, como nuevo precaricato junto a los otros que constituyeron las providencias del 23 de mayo y del 8 de junio, todos de 1984, en el pliego de cargos que esta Sala • adicionó.al revisar el de prin1era instancia (fls. 11 y ss. prin1er cd. Corte).

2. La ex-funcionaria acusada fue comprometida en juicio por tres delitos de prevaricato por acción cometidos en concurso homogéneo , • por auto del 22 de julio de 1986. La etapa de la causa t r a n s c u r r i ó sin nuevas pruebas, porque ni fueron solicitadas, ni fueron decretadas oficiosamente.

3. Con el fín de clarificar y precisar los extremos de la sentencia, necesario es advertir que el obligado y detenido nuevo examen del proceso no arroja prueba contundente en el sentido de que la juez hubiera o r denado entregar a la demandante los dos depósitos de la mesada de febrero de 1982; las copias fotostáticas de lo traído de la actuación del juicio de lanzamiento demuestran s í que el título del depósito que se repitió el 2 de febrero de 1984, fue entregado, mas de aquel certificado por el Banco Popular en su o f i • cio obrante al folio 94 del cuaderno anexo (que se hizo oportunamente) no hay referencia en las relaciones de entregas y sus ratificaciones ( fls. 105, 111, 112 , 116, 113, 121 y 122, 103, 103v. i d . ) ; esto es, existe una duda imposible de elimi

nar en este momento procesal, que amerita la aplicación del artículo 216 del C. de P.P. de 1971 en favor de la encausada respecto del cargo resultante del auto del 19 de junio de 1984, por el cual será absuelta.

4. En el vocatorio se consideraron ilegales los autos proferidos en el juicio de lanzamiento materia de la denuncia los días 23 de mayo y 8 de junio de 1984 ·por la doctora JIMENEZ ROBA YO, porque en ellos contrarió abierta y ostensiblemente el ma11dato implícito del numeral 5° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe oír a la parte dema11dada solo en el evento de que no acredite haber pagado los cánones adeudados, pues la juez, pese a que dicha parte demostró debidamente haber efectuado todos los pagos requeridos, se negó a escuct1arla prevalida de la potestad que err1anaba de su condición de juez de la cat1sa y contrariando en los lacónicos textos de sus ilegales decisiones la evider,cia procesal que el apoderado de la demandada le resaltó reiteradamente y que apuntaba al cumpli1nier1to de un requisito seña

- • • • • , ' 4 lado en la ley en una disposición clara y de común inteligencia. Sobre la materialidad y reiteración de tales delitos, esta Sala anotó en el auto de proceder: Es preciso distinguir: La Juez Jirr1énez Robayo cometió el delito de prevaricato por acción en los autos del 23 de mayo de y 1984.... del 8 de junio del mismo año ••• , con antecedentes distintos, y cla

ro, en diversas oportunidades. · - En el primero no se oyó a la parte demandada y no se dió trámite a la apelación propuesta. La Juez se empecinó en no estudiar el memorial y no verificar el informe contrario a la realidad procesal rendido por el Secretario Velásquez ••• Tampoco le solicitó explica ción ••• por el retardo en pasar al despacho el memorial y el comprobante de consignación recibidos ••• el 2 de febrero ••• En el segundo, se incurrió en la misma omisión y además se dejó de examinar el memorial del 2 de junio de en que se contro 1984 ••• vertía el informe del Secretario y se proponía reposición respecto_ del auto del 23 de mayo y en subsidio copias para recurrir en queja. En ese proveído -el del 8 de juniola funcionaria declaró que ''nada tiene que resolver respecto del escrito que antecede ••• '' ( fl. cd. Corte) • 19

5. No existió causa legal que justificara el comportamiento ' de la juez como lo reflejan las providencias glosadas, en las que se evidencia su atentado contra el bien jurídico de la recta administración de justicia tutelado por el Estado en el tipo penal del prevaricato comisivo, como que de ellas

  • • surge el favorecimiento para una de las partes en litigio y el desmedro al buen nombre de la administración pública confiado a su excelsa condición de juez del proceso de lanzamiento sometido a su conocimiento.

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6. El caudal probatorio enseña que la funcionaria actuó con plena conciencia de su ilicitud. Es así como a pesar de las advertencias

reiteradas y claras del apoderado en el sentido de haber efectuado, por segunda vez pero con el propósito de ser oído, el depósito que desde el 7 de marzo de ella misma le había indicado que faltaba acreditar, y de demostrar tal 1984 depósito en debida forma y todavía en oportuniclad de interve1·1ir en el proceso, ' se negó a escucharlo; y ante el nuevo y falaz informe del secretario de que los depósitos acreditados eran inferiores a los debidos y el ambiguo contenido en el n1ismo texto de que la consignación ecl-iada de menos s í obraba en el i n - • formativo pero apenas habíase realizado en febrero de se abstL1vo de ve 1984, - rificar, como era su más elemental deber, las operaciones aritméticas y los datos dados por la parte den1a11dada 1-iubieran desmer1ticlo el informe de su qLte secretario, y terminó denegá11dole por segL111da vez el derecl-io a ser oído, · - • )

  • ' 5 cerrando de paso toda posibilidad de enrr1ienda de sus ilegales decisiones al invocar caprichosamente y contra toda evidencia la prohibición del numeral 5° del artículo 434 del Estatuto Procesal Civil, convirtiendo el asunto así como bien lo destaca el a-quo, en uno de única instancia. Estas circunstancias cobran más trascendencia en orden a la demostración del dolo que caracterizó el actuar del juez, si se tiene en cuenta que se trataba de una funcionaria de larga trayectoria en la Rama Jurisdiccional, y específicamente en el campo civil, y dejan sin . piso las explicaciones de su indagatoria, los argumentos en· su defensa y en la sustentación de la alzada, y los muy Inconsistentes de la Procuraduría Delegada que representa el ~\inisterio Público en esta instancia, con los cuales se preten
  • • de deducir exclusiva responsabilidad del secretario.

7. La absolución que habría de expedirse por el cargo referido al auto del 19 de junio de 1984 a que se hace mer1ción precedentemente en el segundo aparte del literal f) del numeral primero y en el numeral tercero de esta providencia, no variará sin embargo, la pena dosificada en el fallo que se revisa porque persisten la figura concursa!, y los demás factores que determinaron su deducción. Se confirmará igualmente la sentencia respecto de la condena al pago en abstracto de los perjuicios ocasionados, y en cuanto al subrogado otor1 • gado a la procesada, sus efectos no se harán extensivos a la interdicción de de 1rechos y funciones públicas impuesto, lo que s í será exigible (art. 69 C.P.inc.1~

. En consecuer1cia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, adn1inistrando justicia en nornbre de la República y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto del ~\inisteiro Público, 1 \ I

R E S U E L V E:

1. MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de ab- • solver a la procesada ELSA LUCIA J IMENE Z ROBA YO únicame,,·te por el delito

  • de prevaricato que se le imputó por razón del auto del 19 de junio de 1984 en el proceso de lanzamiento a que se contrae esta actuación.

2. CONFIRMAR er1 lo demás la sentencia apelada, con la aclaración hecha en la parte motiva, en el sentido de hacer efectiva la pena ac cesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Cópiese, notifíquese, cúrnplase y devuélvase • • , )

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JORGE CARREÑO LUENGAS ""· - - - - - - - - - - ' - - - - - - - - - - - - - - - - -

---· Rad., 2.131. Segt1nda Instancia • • ' Eisa Lucía Jiménez Robayo. 6

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GUILLERMO DUQU RUIZ

GUSTA ~O GOME2 VELASQUEZ

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RODOLFO MANTIL JACOME i

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

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fEDGAR SAAVEDRA ROJAS

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LUIS GUILLERMO SALA ZAR OTERO

Secretario 1 1 . . -- -- - --·- ----··-~-~ ·-.

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