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CSJ - 2166(04-09-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2166(04-09-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

1 •

Rad. #: 2166. COLISION COMPETENCIAS.

Procesado: GILBERTO LLANTEN GOMEZ.

' 1

Delito: HURTO OTRO. y

1 1 1 '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

Aprobado: ACTA No.:060 del lo. de septiembre de 1987

. ,• 1 • Bogotá, cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta siete y 1 ' ' V I S T O S : Resolverá l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J u s t i c i a lo que fuere pertinente con relación al.conflicto de competencias trabado entre e l Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y e l Comando del Departamento de • Policía Bogotá en este asunto • • '

  • . .J_ - 1

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • Con base en l a denuncia que formulara un particular en contra del agente de la Pol i c í a Nacional GILBERTO LLANTEN GOMEZ otro, e l Juzgado Doce Penal Municipal de y Bogotá iriició l a investigación penal correspondiente, remitiendo los autos a l Juzgado 34 Penal del Circuito luego de vencido e l término de instrucción correspon-- diente.

Recibida la actuación en e l Juzgado de Circuitoi éste evacuó algunas otras dilige~ - cias lnvestigativas mediante auto de catorce (14) de marzo de mil novecientos y • ochenta y s i e t e (1987) declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado a

• ' \,. -- -~ -- - • 1 2. 1 1 ! 1 1 ' las partes por e l término legal para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1 Este proveído fue notificado en forma personal a l f i s c a l del Juzgado e l día die ' ~ 1 ' 1 cisiete (17) de marzo del año en curso, posteriormente por estado de fecha die y ' ' ' ~ '' cinueve (19) de los mismos mes año, quedando ejecutoriado, en consecuencia, e l y día veinticuatro (24) ~e marzo de mil novecientos ochenta s i e t e (1987). y i Corrido e l traslado a las partes, e l Juzgado entró a c a l i f i c a r e l mérito del suma

  • ~ rio, y• en providencia calendada e l v e i n t i t r é s (23) de a b r i l del corriente año se abstuvo de producir:;la resolución c a l i f i c a t o r i a , a l considerar que l a competencia

  • ' : para conocer del proceso esta radicada en la Justicia Penal Militar, a donde remi ~ tió la actuación. 1

El Comando del Departamento de Policía--Bogota, una vez estudiado e l asunto, se con ~ sideró a s í mismo incompetente para seguir conociendo del'proceso, 1en decisión deveintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta s i e t e (1987), ordenó la re

y y ~ misión del expediente a l Tribunal Disciplinario, para que es~ Corporación dirimier a l a colisión de competencias trabada • •• ' ' . ¿ En auto de dieciseis (16) de j u l i o del presente e l Tribunal Disciplinario re

  • ~ mitió l a actuación a l a Corte Suprema de J u s t i c i a , de conformidad con lo previsto • en el artículo 68 numeral 6° del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Pe-- nal).

Efectivamente, e l numeral 6° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal es ~ tablece como competencia de l a Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, l a de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre funciona ~ rios de l a jurisdicción penal ordinaria y los de una especial; empero, esta norma nos es aplicable a l caso en estudio, porque la situación procesal del mismo lo i~ pide. • ' L • •• ' ' 3. 1 ' 1 1 1 1 · En efecto, es norma básica del derecho procesal l a del efecto general inmediato de las reglas de sustanciación trámite del proceso, esto es, que todas aquellas y modificaciones que se introduzcan a un procedimiento determinado, que no afecten y derechos sustanciales del afectado, se deben aplicar en cuanto entren a regir, como sería e l caso de l a variación de competencia para dirimir los conflictos que surjan respecto de l a misma. Empero, dadas las circunstancias especialísimas en las cuales se expidió en nuevo estatuto procesal (Decreto 050 de '

1987), e l legislador consideró oportuno dar una solución diferente a l a planteada para evitar, por estavía, e l entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, y en razón a tales especí- ' ficas condiciones, consideró necesario exceptuar por vía legal el régimen del efecto general inmediato de las normas procesales. 1 Por e l l o , en e l artículo 677 del Decreto 050 de 1987, consagró en forma expresa - ' que los nuevos r i t o s procesales solamente deben aplicarse a aquellos procesos que para l a vigencia del estatuto (primero de j u l i o del corriente año) no tuvieren auto 1 de cierre de investigación ejecutoriado. Ahora bien, en e l caso que se estudia, se dictó e l auto aludido e l día catorce (14) de marzo del presente año, luego de su y ' notificación a las partes cobró su ejecutoria, sin que se haya declarado nulidad - ' 1 C..- del mismo, lo que quiere decir que su trámite debe continuar con las normas proce- ' 1 sales anteriores (Decreto 409 de 1971), en consecuencia, corresponde a l Tribunal y '

  • ' Disciplinario dirimir l a colisión de competencias trabada, razón por l a cual se devolverá e l expediente a dicha Corporación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de la República por autoridad de l a ley, y

R E S U E L V E : • ABSTENERSE de dirimir l a colisión de competencias trabada entre e l Juzgado 34 Pe-

  • nal del Circuito de, Bogotá y e l Comando del Departamento de Policía Bogotá, por no

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4. 1 ser de su competencia, de acuerdo con las condiciones precedentes. • En firme este proveído, REMITASE l a actuación a l TRIBUNAL DISCIPLINARIO para lo de su cargo

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COP,IE~E, NOTIFIQUES Y CUMPLASE.

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

-- • Luis Guillermo Salazar Otero ' Secretario • • •

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