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CSJ - 2251(29-09-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2251(29-09-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

Rad.02251. Colisión. Manuel María Roldán

Sal..: edo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 66

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto de competencias positivo trabado entre el Comando del Departamento de Policía Huila y el Juzgado Segundo Superior de Nei - •a,en este proceso adelantado respecto del Suboficial de la Policía MANUEL MARIA ROLDAN SALCEDO, por el delito de homicidio.

Antecedentes.- l.- Los hechos materia de averiguación están referidos a que ''en el aula oíltiple del Colegio Santa Juana de Arco de Santa María (H), se celebró un bai- ' le a beneficio de la escuela Simón Bolívar de ese Municipio, la noche del 26 y ' ' e:adrugada del 27 de abril del año inmediatamente anterior (1986). A dicha fieata asistió personal de la Policía Nacional, algunos prestando servicio de vigi- • lancia, y otros como el Cabo Manuel María Roldán Salcedo -Comandante de esa Su-b estaciónse encontraban fuera de servicio, en traje de civil, ingiriendo licor bailando. Entre las cuatro y cuatro y media de ese amanecer los Agentes Poli yciales Henry Valencia Flórez, quien acompañaba al Suboficial en la farra con su esposa y hermana, y José Mateo Pinzón salieron con el particular Guillermo Al

  • ' oerto Urrutia Ordóñez hacia abajo del plantel, siendo alcanzados por los tam
  • ' ~ién Policiales Fernando Sánchez y Plácido Marín Vargas Sánchez, los tres últi

I - : os uniformados y con carabinas M-1. El Cabo Roldán Salcedo se unió al grupo, y :on el revólver de dotación oficial dió muerte a Urrutia Ordóñez".

Mediante providencia del 16 de octubre de 1986 fueron calificados esos - ,echos, dictándose auto de proceder contra el Agente Henry Valencia Flórez y so - :reseimiento temporal respecto del Cabo Rol.dán Salcedo (fls.178 ss). Posterior - ~nte, ante el nuevo enrumbamiento de la prueba (que incluye la confesión del - -- . - 2mencionado suboficial), se dictó auto de detención a Roldán Salcedo (fls.314 y siguientes). 2.- A instancias del apoderado del citado Cabo, el Comandante del Depa~ tamento de Policía Huila propuso colisión positiva de competencias al Juzgado Segundo Superior de Neiva, con respaldo en las siguientes razones: ''Acogiendo con buena fe los planteamientos del señor· apoderado, el Juzgado de Primera Instancia de esta Unidad considera que le asisten razones alprofesional para controvertir la competencia de la justicia ordinaria por cua~ to si bien es cierto que el incriminado en el momento en que posiblemente.coro~ tió el ilícito también se hallaba celebrando en la referida fiesta y aunque en ese momento no cumplía servicio alguno, cuando se buscó su intervención y pro_ cedió a atender el requerimiento instantáneamente reasumió las funciones nosolamente como policía sino también como Comandante de esa Población • • ''La circunstancias de hallarse departiendo no le quita a su actitud el intervenir se hi carácter de delito militar, la razón que llevó al sindicado azo en actos propios del servicio. ''Si la conducta del inculpado no obedeció a asuntos particulares, quenada tuvieron que ver con su inves~idura, la situación cambiaría, pero de acue~ do al planteamiento de la defensa parece incuestionable que el comportamientode Roldán Salcedo no se hizo a título personal, sino como miembro de la Instit~ ción Policial, configurándose así los presupuestos señalados en el artículo .170 de la constitución Nacional cuando se refiere a los requisitos necesarios para ejercitarse la jurisdicción castrense" (fls.4-3). El JUzgado Segundo Superior replicó a ello que "es evidente que ManuelMaría Roldán Salcedo realizó la conducta punible al margen de las nombradas hipótesis (las del Decreto 2137 de 1983), pues, como varios de los asistentes ala fiesta lo declaran y él mismo lo reconoce, se encontraba al momento de loshechos en traje de civil dedicado al consumo de licor al baile ••• tambiény y está plenamente establecido que el mentado Sub-oficial le disparó a Urrutia Ordóñez aprovechando la situación de notoria inferioridad en que éste se hallaba,, ' esto es, sujetado por tres policías que se encontraban armados de carabinasM-1, a tal extremo que los mismos Agentes quedaron estupefactos con su criminal proceder. Así las cosas, es fácil deducir que no se realizó el comportamiento homicida con ocasión del servicio ni por causal del mismo, por la obvia . consideración de· que no lo estaba prestando, ante tal circunstancia la labor y de Comandante no le pudo ofrecer la oportunidad de realizar el delito ni éste ser el producto delnormal desempeño de aquélla. Tampoco lo ejecutó en razón de funciones inherentes al cargo, pues ellas entrañan la protección de la vida, - hora y bienes de todas las personas, y antes de cumplir con dichas obligaciones, hizo exactamente lo contrario'' (fl.61-2). - 3Aceptó en consecuencia la colisión propuesta y ordenó el envío del exp~ diente al Tribunal Disciplinario, el cual, a su vez, lo remitió a esta Salaacorde con lo dispuesto en el numeral 60 del artículo 68 del Código de Proced! miento Penal -Decreto 050 de 1987-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En casación de abril 23 de 1985 esta Sala, recogiendo mayoritariamente la jurisprudencia anterior sobre este tópico, consideró que para el juzgamie -n to de los miembros de la Policía Nacional ''lo esencial para determinar quiénes el Juez llamado a conocer de los delitos cometidos por sus Agentes, es el desarrollo de las exigencias previstas en el artículo 18 del Decreto 2137 de1983''; criterio que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sen ten

  • . cia del 26 de septiembre de 1985, por medio de la cual declaró exequible elmentado artículo 18, cuya constitucionalidad -dijo- "está referida, como sedesprende de su texto y de su alcance teleológico, a los delitos cometidospor el personal de la Policía Nacional 'con ocasión del servicio, por causadel mismo o de funciones inherentes a su cargo', incluidas las que mencionael artículo 37 de tal estatuto, y, por consiguiente, los delitos realizadospor fuera de tales presupuestos, sin ninguna limitante, son de conocimientode la justicia penal ordinaria''.

El artículo 18 del citado estatuto orgánico de la Policía Nacional, d! ce: ' ''Los oficiales, suboficiales, agentes y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, que con ocasión del servicio, por cau_ sa del mismo o de funciones inherentes a su cargo o en las circunstancias de que trata el artículo 37 de este estatuto, cometan delitos, - serán investigados y juzgados de acuerdo con las normas establecidas para ellos en el Decreto 250 de 1958 y en las disposiciones que lo ad! cionen o reformen''. Sobre el significado y alcance de los presupuestos de aplicación delartículo 80 del Decreto 2121 de 7 de octubre de 1976 (reorgánico de la Policía Nacional), que son sustancialmente los mismos del artículo 18 copiado, dijo el Tribunal Disciplinario en providencia de 19 de febrero de 1980, con ponenciadel Magistrado Jorge Enrique Gutiérrez Anzola: • - 4 - ''El primero (•por causa del servicio•) se da cuando el ilicito aparececomo consecuencia directa o inmediata de la prestación del servicio por el Age~ te, es decir, que el hecho se produce como resultado del normal desempeño de la tarea policiva. ''Se incurre en conducta antijuridica con ocasión del servicio, cuando el cumplimiento de éste se presenta como la circusntancia favorable para el desa _ rrollo o acaecimiento de aquél o, dicho de otra manera, cuando la prestación del servicio brindó la oportunidad, de modo, tiempo o lugar, para que se pudiera ej~ cutar el hecho punible. ''Por último, el delito se comete en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, cuando se revela como 'la expresión de las obligaciones anejas a lacondición oficial del Agente'(Tribunal Disciplinario, Auto de 23 de septiembrede 1977)'''.

Pues bien: en este proceso es verdad averiguada que el Suboficial Roldán Salcedo no estaba prestando su servicio de Comandante de Policia de la población huilense de Santa Maria, lo cual torna inaplicables los dos primeros supuestos -

(con ocasión o por causa del servicio). En cuanto a las ''funciones inherentes a su cargo'' los ya reseñados planteamientos del Juzgado Segundo Superior de Neiva consultan la ley y la realidad procesai, pues tirotear a Urrutia Ordóñez en esa madrugada culminatoria del festejo, en actividad cstalizada por el licor y enmomentos en que aquél se encontraba inerme y bajo el control de Agentes francos de servicio, es un comportamiento extraño a las obligaciones propias de lay función de Comandancia Policial encarnada en Roldán Salcedo: esta premisa sirve también para descartar la previsión del articulo 37 del citado estatuto orgánico, pues el Suboficial intervino en un caso que no era ''de policia'' sino meramente ''particular'', gestado dentro del salón de baile en circunstancias de tipo personal, respecto de las cuales, como se dijo, la intervención de la Policia - - resultó ''no oficial'' sino ''privada'', desapareciendo de este modo el nexo de ''jerarquia Militar'' a que obedece fundamentalmente la aplicación del fuero castrense, según el articulo 2o del Código de Justicia Penal Militar. Es, pues, la justicia ordinaria la que debe seguir conociendo de este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION

PENAL,

Rad;U22s1. Colisión. Manuel María Roldán

Salcedo. - sRESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde alJuzgado Segundo Superior de Neiva.

Comuníquese esta decisión al Comando del Departamento de Policía Huila, adjunt do copia de la presente providencia. Cópiese, notijíquese y cúmplase. I / / I :\. ~ · l..

GE CARRESO LUENGAS ÚILLERMO DAVILA MUSozJAIME GIRALDO ANGEL

' - ' . ·, . .- e.P-- ' '

LISANDRO MARTINEZ ZUSIGA

-- Luis G. Salazar Otero

SECRETARIO

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