CSJ - 2258(04-12-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2258(04-12-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
• 1 1 Segunda Instancia No. 2258 , ' Muriel Miranda de Useche 1 --· i • ' :ne .m r C O l l I' E S Ull P lll lR]l'l[A E SI' IA 11) - SAJL.A ]l)JK CASAC IDlril PlKlrilAJL. • 1 ' ' 1 \ • ' ' 1 /
Magistrado Ponente Dr: Guillermo Dávila Muñoz Aprobado Acta No. 079 Diciembre 1 de 1.987
' • , 1 Bogotá, Diciembre cuatro de mil novecientos ochenta y ' ' s i e t e . - V I S T O S : Por apelación, debidamente propuesta por e l defen sor, corresponde a l a Sala conocer la sentencia de 16 de j u l i o del pre1 ' ' ' sente año del Tribunal Superior de Quibdó, por l a cual se condenó a ladoctora MURIEL MIRANDA DE USECHE a la pena principal de UN año (1) de 1 1 • prisión y a l a interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, como autora responsable del delito dePREVARICATO POR OMISION. Concediindole l a condena de ejecución por un periódo de prueba de dos años. " • • 1 ' 1 1 •
H E C H O S : ' Para el tiempo de estos Muriel Miranda de Useche se desempeñaba comoJuez Novena de Instrucción Criminal ambulante, con sede en la capital -
- del departamento de Chocó, por cuya razón e l Director de InstrucciónCriminal de ese lugar, mediante Resolución No. 0032 de 10 de marzo de1.984 y por petición del J11ez Segundo Superior, la comisionó para adelant a r algunas diligencias previas dentro de la denuncia presentada en con
- • • ' •
- 2. t r a de José Plácido Agualimpia y José Mosquera Cabrera, por e l delitode Celebración indebida de eontratos.
, ' La comisión que debía cumplirse en e l Municipio de Pié de Pató no se 11~ vó a cabo por cuanto la funcionaria comisionada, alegando ciertos incoo1 venientes, no se trasladó a l s i t i o de los hechos. Haciéndolo en fecha posterior e l doctor Francisco Alvarez Córdoba reemplazante de aquella du ~ rante e l periódo de vacaciones. 1
- e s o c s s : A N T E E D E N T E p R E A L E • lo. Tal acontecimiento dió origen a l a correspondiente investigaciónque perfeccionada en lo posible, el Tribunal Superior -Sala de Deci ~ sión Penalcalificó con llamamiento a juicio en contra de la funcionaria judicial por prevaricato omisivo tipificado en e l artículo 150 del Código respectivo.
Decisión confirmada por esta Sala por medio de la suya de tres (3) de marzo del año en curso. 2o. El 24 de junio de este·año se realizó l a audiencia pública, diligen ~ cia durante la cual doña Muriel Miranda i n s i s t i ó que su actuaciónno era delictuosa por los inconvenientes que se le habían presentado para cumplir la comisión. Agregando, además, que siempre tuvo interés en ejecutar lo ordenado y qu~ solamente debido a circunstancias ajenas a su • volunta~ le impidieron hacerlo. Por su parte e l defensor volvió a i n s i s t i r en sus iniciales planteamien tos, todos encausados a demostrar que la conducta de su representada es tuvo exenta de dolo y por lo tanto e l juicio no podía terminar con senten ~ ciá condenatoria. El Ministerio Público piensa, por e l contrario, que • e l recaudo de pruebas satisfacen las exigencias para condenar, aunquereconociendo en favor de la procesada "todos los atenuantes que la ley - -~ - - ~- -- - ' 1 i ' 3 • • prevé''. Una vez cu~plido e l ameritado acto procesal la Corporación fulminó e l j u icio con l a sentencia condenatoria, que ahora es objeto del recurso de a lzada conforme se reseñó a l principio. Para cuya determinación, como es elemental, e l a-quo examinó l a evidencia allegada,no controvertida o re futada en l a etapa probatoria de la causa,y concluir que la conducta de la doctora Miranda de Useche merece reproche penal. r8 ' 1 ' 3o. La Delegada, consecuente con su anterior pronunciamiento, renueva su t e s i s en e l sentido de que la procesada no incurrió en hecho delic-
- tuoso. Agrega, esta vez, que e l fallador de primera instancia conside ra que l a aludida demora en cumplir l a comisión "es constitutiva de Pre varicato'', pues, de serlo en e l proceso examinado existen lapsos superi~ res ''al que se pretende castigar a la Juez''.
Manifiesta que "Los Autos no contienen l a plena prueba de la responsabi lidad penal de la Juez Miranda de Useche en e l cargo que por prevaricato omisivo se le formula, t a l como exige e l artículo 215 del Código de Pro 1 cedimiento Penal para condenar, razón por la. cual ésta debe ser a.bsuelta''. 1 , c o s c o s : N I D E R A I N E ' lo. Antes de todo debe decirse que la condición de funcionaria o f i c i a lde Muriel Miranda de Useche, está plenamente establecida con los co rrespondientes documentos y aún por su expresa manifestación que a l tiem po de los referidos hechos ocupaba e l cargo de Juez de Instrucción Crimi nal. • De igual manera, resu].ta establecido que fué comisionada por la.Jefatura - - - - - • • • • 4. •
- • i de Instrucción Criminal de Quibdó para que se desplazará a Pié de Paté por 1 i • e l término de ocho días a fin ''de hacer las diligencias preliminares (8) ordenadas por e l sefior Juez Segundo Superior'',\segGn denuncia presentada
:, • por e l Juez'Municipal de ese lugar. En obedecimiento a dicha órden la Juez dispuso cumplir la comisión por auto de 12 del mismo mes y afio. Sin
- ' embargo esta solamente vino a ocurrir e l 28 de j u l i o , es decir después -
' ' 1 • de 4 meses y no propiamente por la funcionaria sino por otro Juez que oc~ •
- • sionalmente l a reemplazó por vacaciones.
• , 1 ' 1 • 2o. Muchos motivos ha suministrado la acusada por qué no cumpl1.ó la misión decretada. Así, sostuvo que como estaba próxima a s a l i r a va
- . caciones y, ademas, por esos mismos ~ días había solicitado permiso, no pudo hacerlo.
También se ex-culpó en que la Administración de Impuestosno hizo los avances oportunamente, habiéndolo hecho en e l mes de junio. Sin f a l t a r que dada la circunstancia de encontrarse en periódo de lactancia,pues, ·el 13 de enero de 1.984 había nacido su nifia y como quiera que sus vacaciones se habían decretado para e l 12 de j u l i o , no le fue posible
- • desplazarse a Pié de Paté. 3o. Dentro del caudal de pruebas obra la constancia que la Dirección de
' 1 Impuestos Nacionales, emitió el cheque No. 0676223 de 14 de junio a favor de la doctora Mur1.el. Miranda de Usecl1e, destina(lo a ct1brir ].os gastos de trar1sporte y viáticos para cumplir e l encargo j u d i c i a l . Dineros que hizo efectivos el día 19 del r~opio mes y entregó en j u l i o a l doc
tor Alvarez Córdoba para e l traslado del Juzgado a l lugar indicado. , Tampoco hay duda que durante los días 4, 5 y 7 del mes de j u l i o la sefiora Juez disfrutó de permiso, empero a p a r t i r del 19 de junio hasta la f i n a l i zación de dicho mes y los primeros días del mes de j u l i o siguiente hasta e l 11, excepción hecha de los de permiso indicado, quedaron muchos díaslibres para cumplir con l a comisión tantas veces repetida. ' 1 4o. Conforme lo había sugerido antes, el defensor insiste en la ausencia • =-=-------- ===================-:-.- - - - - - - - - - - - - -=- =- • 1 ' • • •
- • s. de dolo en l a conducta de su defendida, concretando más bien e l caso a una simple f a l t a de caracter disciplinario. Y con base en la explica
- • ción de l a enjuiciada que la ''demora'' en e l cumplimiento de la comisiónobedeció a que estaba lactando a su h i j a recién nacida, sostiene que comol a doctora de Useche no actuó dolosamente no incurrió por lo tanto en de l i t o alguno y por lo mismo" ••• no puede ni debe por qué ser condenada c~
' 1 1 mo lo ha sido en la sentencia impugnada''. (folio 248). • , 1 Al respecto la providencia recurrida analiza estas situaciones, indica~
- • do que ninguna de las exculpaciones alegadas tiene respaldo en e l haber
probatorio contenido en e l expediente. Porque l a verdad es que la ún! ca justificación aceptable es durante e l periódo en que la Dirección de Impuestos no giró el dinero de los viáticos, fecha que coincide con l a licencia de maternidad de 56 días comprendidos entre e l 13 de enero hasta e l 9 de marzo del mismo año (1.984). Alegatos, replica e l Tribunal, sin fundamento valedero. Y aún en e lsupuesto estado de necesidad,'' .• pues de un lado, pese a las d i f i c u l t ades e incomodidades de que se habla, para trasladarse a l lugar de los hechos, e l peligro no era tan grave e inminente que solo hubiera podi do evitarse a través de la comisión de un Hecho Delictuoso: y de otro, e l peligro debe ser grave,. actual e inminente y mal podría arguírse como excu].patorio cuando solo e x i s t í a l a eventualidad o posibilidad desu existencia, más no su presencia. actual. De otra parte, s i l a lac tancia de su hija menor aún no se había ver,cido para l a fecha de su - - reintegro a su cargo, bien pudo luego haber solicitado licencia adminis ' t r a t i v a para atender esta emergencia, pero nó recibir los dineros de l a comisión e l 19 de junio, y esperar campantemente hasta cuando se le reconocieran sus vacaciones individuales ••• '' (folio 241) También e l a-quo se refiere a que no existe imposibilidad jurídica a l - · • guna para intentar ].as dos acciones: la penal y la disciplinaria, yaque e l mismo Decreto 1660 de 1.978 -citado por e l defensorprevé que JI
- 6. las dos no se\excluyen.
So. Hechas'las precedentes consideraciones se hacen indispensables las siguientes apreciaciones para tomar l a decisión conveniente: • a . - ) La comisión es en esencia delegación parcial de competencia que d~ terminado Juez hace a otro dentro de su mismo r o l , con e l fin de quecumpla las obligaciones judiciales a é l encomendadas que en determinado momento no puede ejecutar. Concluyese entonces que el comisionado de be, con igual fidelidad que e l comitente, realizar los deberes impuestos, pues, de otra manera podría incurrir en responsabilidad penal. Deja de ser válido, por consiguiente, aquel razonamiento del defensorque cuando e l Juez se abstiene de cumplir l a comisión asignada se produ ce ''morosidad'', lo cual es sancionable disciplinariamente conforme a l Decreto 1660. Resulta oportuno aclarar, en primer término, que en e l caso examinado no hubo ''mora'' en cumplir la comisión por parte de l a Juez Instructora sino omisión en cumplirla. Además, que nada impide el ejercicio de las dos acciones, l a penal y la disciplinaria a la vez, s i bien por vías d i s t i n tas, o que Gnicamente sea la primera la instaurada o al contrario quesea l a disciplinaria. En todo caso las dos no se excluyen como lo ense
- • ña e l Decreto citado.
' • b.-) En e l prevaricato omisivo la conducta del agente consiste en omitir,
rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus funciones. Verbosque significan d i s t i n t a actividad pero todos encausados hacia un mismodesignio: presevar que l a administración pGblica no sufra tardanza, des medrop ine.fectividad que conduzca a crear mala imagen de e l l a y por con ' ' ' siguiente desprestigio y desconfianza dentro de la colectividad. ' '
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. 1 ' 1 7. Aquí, como en e l acápite anterior, conviene aclarar que en e l prevarica ' to es indiferente e l tiempo empleado en l a omisión, ninguna incidencia1 tiene entonces que sea de días, meses o años, s i lo esencial se circuns- • cribe a la'renuencia de ejecutar l a obligación impuesta por la ley. Incluso e l .hecho de que posteriormente se cumpla con lo que j_nicialmentee l funcionario dejó de hacer, no alcanza a tornar l a conducta én'lícita· • Pues la lesión a l interés jurídico protegido se produce tan pronto como • e l empleado o f i c i a l deja de cumplir lo que está obligado legalmente a - ' • r e a l i z a r . 1 c . - ) Ya se vió como tanto l a defensa como la acusada, vienen sosteniendo que e l delito imputado, no tuvo ocurrencia. Aunque se dan argumentos - • distintos, a s í el defensor a la vez que plantea la justificación del hecho, sostiene que la doctora Miranda de Useche no es culpable del prevaricato atribuído, por cuanto ningún perjuicio sufrió la administración pública s i finalmente la comisión se realizó. Sin dejar de esgrimir también qt1e lo existente fue ''morosidad'' en e l cumplj_meinto del deber, cuestión de e s t r i c t a incumbencia disciplinaria que penal. Por su parte l a enjuiciada tratando de explicar todo no explica nada. - Porque l a _verdad escueta es que las declaraciones arguidas antes que e~ plicaciones satisfactorias tienen más bien l n condición de disculpas o 1 1 simples pretextos. Acontecer normal y humano porque a nadie se pue-- de pedir que se acuse. • Se dijo que l a doctora Miranda de Useche ha dado tan variadas explicaciones que no solo por su diversidad sino por las contradicciones en que incurre, resultan inatendibles. En efecto, sostuvo en un principio quee l incumplimiento de la comisión se debió a la f a l t a de viáticos. En la audiencia pública adujo que fué por encontrarse lactando a su h i j a , situación que hizo conocer verbalmente a l Director de Instrucción Criminal, - quien le sugirió, ante t a l eventualidad, s o l i c i t a r a vacaciones. Pero éste en posterior declaración nada refiere a l respecto, siendo hecho impor - • • ' ' ' -" - - -·- - - 1,, 1 • •
- 8. tante y que por lo mismo objeto de referencia especial. Es más, en e l acta de v i s i t a ninguna observación sobre este aspecto consignó y por e l ·
contrario se manifiesta extrañado por la f a l t a de cumplimiento en la co misión decretada. Afirma también que el traslado a l Municipio Pié de Pató no se hizo porque recibió informe que los sindicados se encontraban ausentes del lugar. Lo cual ninguna incidencia tenía para e l caso, pues según e l texto del auto del Juzgado Superior, la comisión se concretaba a l a práctica de ciertas diligencias previas y entre estas, la muy específica, de ratificación - - ''en su denu11cia'' del Juez Municipal de esa localidad. Por otra parteningún pronunciamiento, corroborando de alguna manera la versión de lafuncionaria, hizo el doctor Alvarez Córdoba. d.-) Resumiendo, se puede afirmar que la ex-funcionaria dejó de cumplir1 '
- 1 l a comisión a e l l a encomendada sin motivo razonable que le impidiera ha-- cerlo. Que con e l propósito de sustraerse a l desplazamiento, de manera
- • voluntaria y conciente dilató e l mencionado traslado hasta la fecha quedebía s a l i r de vacaciones. De ahí e l i n i c i a l permiso en los primeros - - días de j u l i o para luego entrar a gozar de la anotada vacancia j u d i c i a l .
Que la ''demora'' haya sido de unos pocos días y que a l fin de cuentas otro funcionario haya cumplido l a comisión, y por tanto ningún perjuicio r e c i bió l a administración de j u s t i c i a , no es razón concluyente para pretender la inexistencia del delito endilgado conforme a las apreciaciones antesexpresadas. 1 • 1 • En reciente providencia l a Sala fué determinante a l sostener qt1e : • ''El prevaricato, hoy más que nunca, es delito instantáneo que se ' ' 1 perfecciona con l a ejecución y omisión del acto que contiene la prevaricación, sin que tenga importancia alguna determinar el contenido exacto del perjuicio causado o advertir s í , posteriormente, se realizó en forma debida la actividad mandada por la l.ey. Es, para acoger una de las pragmáticas clasificaciones, delito de me ra conducta y no de resultado, ya se entienda que la actividad - - ¡
- -- - . - - -
' 1 • ',
- 9. realizada, omitida o denegada no alcanzó sus fines, o que no logró causar daño alguno a quien debía o podía causarlo. Esto ha llev~ do a decir a un autor nacional, con severidad indiscriminada, que lo que cuenta es la i l i c i t u d intrínseca de la conducta del funcio nario aunque a la postre esta resulte inocua, aunque resulta máspreciso advertir que la contradicción con la ley, que expone porestos medios y en forma significativa e l bien jurídicamente tutel~ do, suele comportar trascendencia ene uanto sus consecuencias nocivas". (Magistrado Ponente Dr. Gómez Velasquez, Junio 4 de 1.986).
) ' '
60. Consecuencia de las expuestas consideraciones es que la Ex-Juez Ins tructora precitada cometió e l delito atribuído~ e l cual emerge obje
tiva y subjetivamente con la necesaria plenitud conforme lo requiere - ' la ley procesal. Ninguna incertidumbre hay a l respecto a l a omisión im putada, materializada en e l incumplimiento dela comisión ordenada y ene l subsiguiente propósito de no hacer lo que por mandato legal tenía que
- ' cumplir, que dada su condición de profesional del derecho y de manera especial de funcionaria de instrucción sabía de antemano cual era su obli gación. ' Ningún reparo merece la providencia en cuanto a la pena principal impuesta como tampoco la condena de ejecución condicional otorgada (artículo68 Código Penal), sinembargo será revocada la.suspensión respecto a lainterdicción de derechos y funciones públicas conforme lo preceptúa e lar€iculo 69 ibidem. ' En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, - oído e l concepto del Ministerio Público, administrando j u s t i c i a en nom-- • bre de la República y por autoridad de la ley,
,
R E S U E L V E :
- • CONFIRMAR la providencia proferida por e l Tribunal Superior de Quibdó - de fecha Julio 16 de 1.987, excepto la suspensión de la interdicción de derechos y funciones públicas que la ex-Juez cumplirá por e l término de
' 1 ' un (1) año. ' ' 1 ' -
- -
- --
. • Segunda Instancia No. 2258 • Muriel Miranda de useche • 1 1 10. Cópiese, otifíquese de~élvase a l Tribunal de origen.
y r - · '\. \ ' ! • • ..._,. '
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GUILLE O DUQUE RU Z
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'RODOLFO TILIA JACOM.E LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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• TI Luis Guillermo Salazar Otero ' ' •, Secretario.- 1 • •