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CSJ - 2288(20-11-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2288(20-11-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

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' ' ' . - > , ' ', , - ' ' . ' ' ' • Auto Segunda Instancia.- 20 de noviembre de 1987.- Confirma la providencia del Trio·unal-Superior de Tunja, por medio de la cual dispuso cesar el procedimiento que, en contra d~l Doctor Alejandro Hernln Samacl Vargas - Juez - ,_ • . J • Segundo Civil Municipal de esa ciudad, se adelanto por el deltio de Preva- ,. r1cato.

Magistrado Ponente: ¿ doctor DIDIMO PA.EZ VET.ANDIA

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• Rad. 2~ 288. Segunda Instancia. Alejandro Hernán Samacá Vargas • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 76 Noviembre 18 de 1987 • Bogotá, noviembre veinte de mil novecientos ochenta y siete. •

  • (_ Procede la Corte a desatar la apelación que el representan • - te de la parte civil interpusiera contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la cual se dispuso cesar procedimiento en favor del doctor ALEJANDRO HERNAN SAMACA VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, por el delito de prevaricato •
  • El señor Procurador Segundo Delegado emite concepto favo
  • • rabie a la confirmación del proveído recurrido.

-- -· -

  • RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS: Al Juzgado Segundo Civil ~lunicipal de Tunja, a cargo del doctor ALEJANDRO HERNAN SAMACA VARGAS, correspondió el proceso ejecutivo de Anibal Jiménez contra Juan Vicente Sanabria Gómez en desarrollo del • l cual se pidió y decretó como medidas preventivas el embargo y secuestro de ''los derechos y acciones que el demandado tiene dentro del inmueble que se denomina 'San Antonio', el que se halla ubicado en el municipio de Soracá ( Boy. ), ubicado en la vereda de 'Rominquirá' ••• '' ( fls. 3, 5 y cd. 2). 1 O La señora Delfina Sanabria de Prieto por intermedio de apoderado, y con apoyo en el certificado de libertad y propiedad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja, pide al juez el l e · vantamiento del embargo por no ser el demandado duerio del predio ( fl. 21 c. 2).

El juzgado responde negativamente con el auto de abril 9 / 86, el primero tildado de Ilegal; se pide reposici6n y en subsidio se apela adt1ciendo diversas razu e , se responde desfavorablernertte at1to de n1ayo 7/86 (fl. 24 cd. 2); se expidie • - e11 • • • 2 \1 ' '

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ron copias para el recurso de queja el cual se falló por el superior funcional • declarando bien denegada la apelación (fl. 29 cd.3); la· parte interesada vuelve a formular petición de levantamier,to del embargo adjuntando esta vez la copia de la escritura Nº 2558 de diciembre 26/77 donde consta la venta de Vicente Sanabria a Juan Gal indo del predio objeto del proceso ( fl. 44 cd. 2); el juzga do dicta un lacónico auto el 8 de octubre de 1986 en el que da como respuesta estar a lo resuelto en su primer auto, el considerado ilegal (fl. 46 c d . 2 ) , por lo cual éste recibe igual calificativo; se pide reposición de él recabando en las mismas razones y señalando otras que ponen de manifiesto el error judicial. Se contesta con el auto de octubre 29/86 negando el petitum con base en la providencia del superior (fl. 50 cd. 2); oficiosamente en auto de febrero 25/87 decreta el levantamiento del embargo ( fl. 5 7 cd. 2) • • Abierta la investigación y oído en injurada el juez d e n u n ciado, se recepcionaron otras pruebas y se dispuso la cesación de procedimien

  • • to ''bajo la base de que el hecho imputado no puede considerarse exactamente como infracción penal'', determinación que es recurrida por el señor abogado representante de la parte civil •

. • -

ALEGACIONES

DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL RECURRENTE

-- - El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal es de

  • , la opinión que el proceder del juez inculpado no estuvo revestido de mala fé aun cuando reconoce que se equivocó inicialmente ante la falta de claridad del certificado de registro , lo que condujo al mismo yerro al Juzgado 1 ° Civil del Circuito, pues los dos despachos judiciales entendieron que Juan Vicente Sanabria, el demandado, aún tenía parte en el lote de terreno que fue embargado.

J ' El hecho denunciado, en su sentir, no puede considerarse como infracción a ningún tipo penal, siendo procédente la aplicación del artículo 34 de la nueva codificación procedimental • • Por su parte, el recurrente impetra la revocatoria de la impugnada por estimar demostrado en el proceso la comisión por providencia µ3r

  • = te del juez denunciado del ilícito de prevaricato, por contradicción manifiesta con el inciso 2° numeral 1° del artículo 681 del C . P . C . , desde el momento mismo en que desconoció el certificado de registro.

,, • • '' • 3 ' 1 ' CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Son dos las providencias tachadas de prevaricadoras: el auto de abril 9 de 1986, en respuesta de la primera petición de desembargo por no ser el demandado dueño del predio afectado con la medida preventiva, y el de octubre 8 de 1986 para resolver la nueva petición de desembargo con la cual se trajo al proceso la escritura Nº 2558 que clarificaba la situación conft.r sa para los falladores • ... " Respecto del primer proveído encuentra la Corte que obje

tivamente contradice el inciso segundo del artículo 681 C.P. C pero sin que tal • - oposición sea manifiesta ya que obedeció a un errado juicio sobre la parte del ' fundo donde tenía sus derechos el demandado, confusión explicable, por lo de ' - más, si tenemos en cuenta la redacción del registro y la del mismo memorial peti torio. • En efecto, el registro ( fl. 8 cd. 2) muestra una compraventa de Vicente Sanabria y Milagros Ortega a Juan Vicente Sanabria Gómez y Aurora Medina, para a continuación señalar la ''compraventa proindiviso mitad

  • '

  • ' otro lote'' de Vicente Sanabria Gómez a Juan Galindo Galindo, luego las preguntas obvias serían si el vendedor de esta última transacción registrada es el mismo vendedor __ ge la primera? o el comprador de la misma?. Cuando el instrumento público dice ''otro lote'' a cuál se está refiriéndo? Es innegable la imprecisión de la Oficina de Registro, y para quien no conozca la escritura Nº 2558 ,- J de diciembre 26/77 perfectamente entra en confusión. A ello se suma la falta

, • de absoluta claridad en el memorial que originó la providencia, pues si bien allí se dijo que Juan Vicente Sanabria adquirió el inmueble por escritura ft 823 de 1945, luego vende lo adquirido en 1977, lo cual es cierto, pero en vez de adjuntar la escritura Nº 2558 de diciembre 26/77, adjuntó la Nº 2551 de diciembre 19/77 que se refiere a otra transacción aunque de parte diferente del mis

' ' ' mo lote (fl. 21 cd. 2). Todo ello conduce a entender el criterio que el juzgador se formó: ''· •• el señor Juan Gal indo compró a Sanabria Gómez Vicente, según aparece en el certificado de libertad proindiviso la mitad de otro lote, lo cualno significa que le haya vendido los derechos que a él le corresponden en su totalidad .•• '' ( fl. 22 cd. 2), lo que de paso pone de relieve la buena fe en su actuar, que se manifiesta una vez n1ás cuando afirma: ''Como se anotó en la providencia recurrida, del certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos aparece que en el inmueble en litis tienen derechos varias personas, entre ellas el demandado Juan Vicente Sanabria; por lo tanto la d eterminación tomada por el Juzgado se basó en dicho certificado nó en un con y ., - cepto caprichoso ( fl. 33 cd. 2) . ... • • • 4 • ' Por lo que hace a la segunda providencia calificada de i l e gal observa la Corte que el juez actuó precipitadamente sin detenerse a exami nar la nueva petición que se le formulaba y sobre todo la prueba que se aducía en esta oportunidad, la escritura Nº 2558 de diciembre 26/77, en donde realmente se clarificaba la situación. Sin embargo tal precipitud obedeció a la decisión del juzgado civil del circuito que acababa de recibir (octubre 2) y en donde se prohijó sus razonamientos sobre el punto, siendo indiferente ante la nueva petición que se le formulaba (octubre 6) sobre el mismo aspecto, por ello respondió lacónicamente (octubre 8). Tan cierta es la deducción, que se halla consignada en el auto sobre reposición: 11 El levantamiento de embargo a que se refiere el memorialista fue resuelto mediante providencia de veintidos de abril del presen y te año confirmada la providencia por el superior, la que se encuentra debida mente ejecutoriada. solicitud de levantamiento de embargo fue hecha después La • de la ejecutoria de la providencia a que nos hemos referido luego el juzgado no puede i r contra una providencia dictada por el superior por tal motivo tra tándose del levantamiento de embargo del mismo bien, este Despacho mal podría retrotraer la actuación ••• 11 fl. 50 cd. 2. La subraya es de la Corte) ; y cato ( si ello fuese poco se lee en el auto de febrero 25/87, donde se levantó la medida, que 11 revisado el presente proceso encontramos ••• 11 f1. 5 7 c. 2). ( Indudablemente que si hubiese actuado, como era su deber, diligentemente para el 8 de octubre y revisa la petición y la prueba aportada , necesariamente había concluído en la forma acertada como lo hizo en febrero 25 del año_ en curso.

• -. - - Su negligencia es censurable porque el juez debe estar siempre atento a las peticiones que las partes formulan para darles oportuna y l egal respuesta. Sin embargo la negligencia solamente es punible s i la ley lo de·-

termina. El hecho punible denominado prevaricato es delito doloso, esto es, que para llegar a él debe el empleado oficial tener conocimiento del acto contrario a la ley y a pesar de ello quererlo y ejecutarlo, es decir, quebrantando consciente y voluntariamente la lealtad debida a la administración con abuso evidente de la función que juró cumplir al asumir el cargo. Ese grado de culpabilidad requerido aquí por la ley penal está ausente en ambas actuaciones reprochables del juez procesado ya por el error en que incurrió, ora por actuar precipitadamente frente a una circunstancia procesal que le demandaba cuidado y diligencia. Se imponía, por consiguiente, dar aplicación al artículo 34 del C.P. P. por encontrarse debidamente demostrada la inculpabilidad en su actL1ar investigado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en i Sala de Casación Penal y de acuerdo con la ProcL1raduría Delegada, Rad. 2.288. Segunda Instancia. Alejandro Hernán Samacá Vargas. s • • • • ' ' ' •

R E S U E L V E:

  • • CONFIRMAR la providencia apelada •
  • • Cópiese y devuélvase. Cúmplase.·

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RMO DAVILA MU~O

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O GOMEZ ELASQUEZ

GUILLERM

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NDRO U~IGA

· ODOLFO MANTIL JACOME

  • -~--

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1 , I • • 1 •

DIDIMO PAE VELANDIA

• •

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

. Secretario • 1 • j

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