CSJ - 23-04-2025_51497
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 23-04-2025_51497
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación N° 51497 CUI 11001020400020170182300 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que presentó el defensor de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, ex Gobernador del Departamento de Magdalena, dentro del proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. 1.- Mediante sentencia del 4 de abril del 2025 esta Corporación condenó a OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos. En consecuencia, le impuso las penas de ciento veintinueve (129) meses de prisión, multa de doce mil novecientos treinta y uno coma veinticinco (12.931,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoriaRadicación 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Página 2 de 6 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Página 2 de 6 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. 2.- En esa misma fecha, la sentencia le fue notificada al procesado y a su defensor, proporcionándoseles copia integra de la providencia2. 3.- El 10 de abril del corriente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la defensa de DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ interpuso el recurso de apelación3, cuyo traslado para sustentación se fijó el 21 de abril de 2025 y culmina el 24 del mismo mes y año4. 4.- En memorial allegado a través de correo electrónico el día de 22 de abril de 2025, el defensor de DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ solicitó prórroga del término para sustentar el recurso de apelación. Como apoyo a su pretensión citó los artículos 158 y 8° literal i) de la Ley 906 de 2004, argumentando que su petición obedece a la “complejidad del caso, la gran cantidad de documentación y pruebas presentadas, aunado a la construcción juiciosa de los argumentos que sustentarán la apelación”, por lo que requiere un tiempo adicional para revisar y analizar exhaustivamente los medios de prueba y preparar una sustentación adecuada.
aunado a la construcción juiciosa de los argumentos que sustentarán la apelación”, por lo que requiere un tiempo adicional para revisar y analizar exhaustivamente los medios de prueba y preparar una sustentación adecuada. 1 Fl. 23 y ss. cuaderno No. 7, Sala Especial de Primera Instancia.2 Fl. 147 y ss, ídem.3 Fl. 157 y ss, ídem.4 Fl. 158 y ss, ídem.Radicación 51497
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Agregó que, en los últimos días ha tenido una serie de audiencias y reuniones de trabajo previamente programadas, no posponibles, que han requerido de su atención y participación, eventos fundamentales para el desarrollo de sus actividades profesionales que no ha podido reprogramar sin afectar negativamente sus compromisos laborales. 5.- Sea lo primero indicar que el proceso adelantado en contra de OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ se encuentra regulado por la Ley 600 de 2000, razón por la cual la pretensión de la defensa será analizada con base en el artículo 163 de esa codificación, que regula la prórroga de los términos procesales y no bajo el amparo de la normativa del año 2004 citada por el abogado en su escrito petitorio. El artículo 163 del Código de Procedimiento Penal del 2000 establece: “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su
El artículo 163 del Código de Procedimiento Penal del 2000 establece: “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento por causa grave y justificada. El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente”. Como lo tiene dicho la jurisprudencia, el artículo 163 transcrito exige tres condiciones relativas a la legitimidad, oportunidad y procedencia de la solicitud de prórroga, a saber:Radicación 51497 OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Página 4 de 6 a) Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto, encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. b) Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. c) Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad sino de una situación de tal magnitud, que sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer
condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad sino de una situación de tal magnitud, que sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ante el Juez.5 De allí que, si bien es posible la prórroga de un término específico (en este caso para sustentar el recurso de apelación), tal facultad es excepcional y está sujeta a los presupuestos reseñados previamente. En el presente asunto, ninguna duda existe respecto al cumplimiento de los dos primeros requisitos, en tanto la solicitud fue presentada por la defensa de uno de los procesados y el término del que se pretende la prórroga vence el próximo 24 de abril. Sin embargo, la Sala no encuentra que la causa ofrecida por el abogado para sustentar su pretensión ostente la calidad de grave y justificada, como lo demanda el artículo 163 referido. 5 CSJ, SP, 4 jun. 2003, rad. 20803.Radicación 51497
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De un lado, se trata solo de dos delitos predicados del procesado DIAZGRANADOS, y de otro, la presencia del actual defensor data desde el 6 de febrero de 2024 (hace 14 meses), tiempo que permite inferir que conoce el expediente,
procesado DIAZGRANADOS, y de otro, la presencia del actual defensor data desde el 6 de febrero de 2024 (hace 14 meses), tiempo que permite inferir que conoce el expediente, máxime que ha concurrido a etapas decisivas y la práctica de algunos testimonios, el interrogatorio a los procesados y la presentación de las alegaciones finales, en los cuales hizo un pormenorizado y exhaustivo análisis de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación, vislumbrándose que el asunto es de su pleno conocimiento y ha sido estudiado por él de manera reciente. Nótese además que medió la vacancia judicial generada por la Semana Santa, que le propició mayor tiempo al defensor, además, la sentencia de solo 119 páginas le fue remitida desde el 4 de abril, es decir, hace 19 días, lapso razonable para su lectura y estudio. No desconoce esta Corporación la carga laboral que acompaña a quienes ejercen la abogacía, sin embargo, no se observa que en este caso la concurrencia de actividades propias de esa labor, aducida por el solicitante (audiencias y reuniones de trabajo), comporte una situación grave que le impida adelantar una más de las tareas que como profesional del derecho le corresponde atender; por tanto, no se encuentra la petición del defensor cobijada por aquellas circunstancias de excepcionalidad que ha contemplado el legislador.Radicación 51497
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circunstancias de excepcionalidad que ha contemplado el legislador.Radicación 51497
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Bajo esa perspectiva, como quiera que el petente no ofreció la debida justificación que excepcionalmente amerite la prórroga del término, no se accederá a su solicitud. Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, la decisión que difiere o niega la ampliación del término judicial es de simple trámite, motivo por el cual, no admite recurso alguno6.
CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario 6 Cfr. CSJ Sentencia de 31 de agosto de 2011. Rad 25138.