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CSJ - 23001-22-14-000-2016-00074-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23001-22-14-000-2016-00074-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R ep ú b lica de C o lo mb ia

C o rt e S u p rema de J u s t icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte)Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de abril, dentro de la acción de tutela que Edwin Giovanny Piramanrique Sacristán promovió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia del Circuito de esta ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2014-00464.

ANTECEDENTES

1. El actor, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia» que estima vulnerados por la autoridad convocada.

2. Afirma que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo indicado en precedencia, en el cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad profirió «sentencia» en que ordenaba «descontar de [su] salario el 35 % hasta completar la suma de veinte millones de pesos» que incluía el monto «dejado de cancelar ($7.250.000) y el valor de la cuota mensual (valor acordado en la comisaría por la suma de $250.000) [sic]» Asegura que los descuentos se han realizado

cancelar ($7.250.000) y el valor de la cuota mensual (valor acordado en la comisaría por la suma de $250.000) [sic]» Asegura que los descuentos se han realizado correctamente y que la entidad para la que labora efectuó 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 los reportes correspondientes los cuales allegó «en dos oportunidades… al juzgado» razón por la cual «en repetidas ocasiones… le ha solicitado al despacho que ordene la terminación de los descuentos ya que a la fecha se ha descontado más de lo ordenado en la sentencia… pero la accionada no ha resuelto la solicitud indicando que el proceso se debe re-liquidar [sic] y que debo actualizar a la fecha los descuentos [sic]». Alega que las referidas deducciones superan ampliamente «el valor ordenado en la sentencia» y que su continuidad perjudica, además, a su cónyuge y dos hijas que dependen económicamente de él.

3. Por lo anterior, solicita ordenar al juzgado accionado «que de manera inmediata…levante el embargo ordenado…

[y] reintegrar el dinero que ha sido descontado por encima de lo ordenado en la sentencia [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, dijo que no existe la trasgresión atribuida por el quejoso en la medida que el mandamiento de pago en que se sustenta su actuación

1. La Juez Tercera de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, dijo que no existe la trasgresión atribuida por el quejoso en la medida que el mandamiento de pago en que se sustenta su actuación incluyó «no solo las cuotas alimentarias que en dicho momento la demandante reclamaba como insolutas, sino también aquellas que en lo sucesivo se causaran»

3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 Estimó que el actor y su apoderada, al creer que la suma de veinte millones de pesos corresponde al saldo total de la deuda, «confunden el límite de la cautela con el valor de la deuda existente» pues olvidan que «las cuotas alimentarias son de naturaleza continua, por tanto se causan mes a mes» de allí que al haberse alcanzado el tope establecido en la sentencia, «ordenó al pagador continuar con los descuentos sin dicha demarcación teniendo en cuenta que… la deuda continuaba a la fecha» Solicitó desestimar el resguardo pues la terminación del proceso depende de que las partes presenten «cuentas actualizadas donde se verifique el pago el pago total alegado» y a la fecha ello no se ha realizado, amén que por auto del pasado 16 de abril redujo el monto de la cautela atendiendo que solo hasta el 20 de diciembre de 2019 el actor informó de la existencia de otras dos hijas menores de edad.

2. El Procurador delegado aseguró que la actuación del juzgado accionado se enmarca en el ordenamiento jurídico, de modo que solo hasta cuando el actor «cumpla con

existencia de otras dos hijas menores de edad.

2. El Procurador delegado aseguró que la actuación del juzgado accionado se enmarca en el ordenamiento jurídico, de modo que solo hasta cuando el actor «cumpla con su obligación de presentar la Actualización de la Liquidación del Crédito en su contra» será posible resolver favorablemente su solicitud de terminación del proceso pues la obligación alimentaria es de tracto sucesivo.

3. La Juez Segunda de Familia de Bogotá pidió ser «desvinculada» del presente trámite habida consideración que «el mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar es competencia del señor juez de ejecución conforme se verifique el pago total de la deuda a través de las respectivas liquidaciones del crédito que deben presentar las partes».

4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01

4. Similar solicitud formularon el Banco Agrario y el director de Talento Humano de la Policía Nacional toda vez sus actuaciones se han limitado a cumplir las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda al considerar que «no se evidencia en las decisiones tomadas por la juez vía de hecho» que amerite la intervención constitucional toda vez que para proceder al estudio de la solicitud de terminación del proceso «es necesario que la parte interesada conforme lo dispone el artículo 447 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 461 ibidem, presente la liquidación del crédito con especificación del capital

proceso «es necesario que la parte interesada conforme lo dispone el artículo 447 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 461 ibidem, presente la liquidación del crédito con especificación del capital hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago» situación que no ha sido cumplida por el actor. Por otra parte, estimó que los derechos fundamentales de las otras dos hijas del promotor del resguardo tampoco se han visto afectados en la medida que el despacho accionado, por auto de 16 de abril del año en curso, redujo el monto de la cautela precisamente «para garantizar los alimentos de las citadas menores de edad» sin hacer nugatorios los de la demandante en aquel proceso.

IMPUGNACIÓN

5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 El querellante disintió de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo introductor, a los que agregó que el juzgado accionado, al disponer la continuidad del embargo sin tener en consideración que ya canceló lo adeudado, está asumiendo a priori que va a volver a incumplir.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por el actor, al no dar por terminada la actuación ejecutiva que se sigue en su contra, pese a que, supuestamente, la obligación alimentaria por la que fue demandado fue pagada en su totalidad.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

no dar por terminada la actuación ejecutiva que se sigue en su contra, pese a que, supuestamente, la obligación alimentaria por la que fue demandado fue pagada en su totalidad.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no

«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto.

Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos. 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que el querellante cuenta con instrumentos al interior del proceso, para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal cual quedó acreditado con el informe del juez accionado, así como de la revisión del expediente remitido en formato digital, Piramanrique Sacristán no ha

inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal cual quedó acreditado con el informe del juez accionado, así como de la revisión del expediente remitido en formato digital, Piramanrique Sacristán no ha presentado la liquidación del crédito conforme lo disponen los artículos 446 y 461 del Código General del Proceso para que el juzgado proceda a estudiar la viabilidad de dar por terminada la actuación, pese a que fue instado a hacerlo mediante auto de 27 de noviembre de 2019. Pese a tener la aludida vía expedita, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se decrete la finalización del proceso «por pago total de la obligación», obviando que es en el respectivo trámite en que se debe formular dicha petición, eso sí, presentando los soportes documentales en la forma que lo consagra el ordenamiento jurídico, para que el funcionario cognoscente adopte las determinaciones del caso, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior del respectivo diligenciamiento. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, 8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es

la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, 8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016,

quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusión.

Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

9Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00210-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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