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CSJ - 23001-22-14-000-2020-00015-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23001-22-14-000-2020-00015-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Matilde Rosa Pertuz Bermúdez y María Elena Negrette de León contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

1Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 Solicitó, entonces, dejar sin efecto « el auto de fecha 28 de enero de 2020 el cual revoca el auto de 25 de julio de 2019 en el proceso identificado n° 23-417-40-89-001-201500011», y en consecuencia, se le ordene al Juzgado accionado, proferir una nueva decisión « que se sujete a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 320 del C. de Procedimiento Civil».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 320 del C. de Procedimiento Civil».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Juan Carlos Bogallo Vargas presentó demanda ejecutiva en contra de Matilde Rosa Pertuz Bermúdez y María Elena Negrette de León, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $30.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lorica, que el 19 de enero de 2015 libró mandamiento de pago. 2.2. Refirieron las gestoras que en enero 2019 « [se] acerca[ron] al tesoro pagador de [su] empleador, en aras de que [les] certificara respecto de los descuentos que [les] estaban siendo realizados a [sus] salarios… encontrando[se] con la sorpresa de que el descuento realizado en las nóminas… era [del] proceso judicial… promovido por… Juan Carlos Bogallo». 2.3. Anotaron que conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso promovieron incidente de nulidad, pues « al no haber sido

2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 entregado en debida forma la notificación por aviso no se cumplía con los requisitos expresados en el inciso 4° del artículo 320 del C. del Procedimiento Civil…, toda vez que…

entregado en debida forma la notificación por aviso no se cumplía con los requisitos expresados en el inciso 4° del artículo 320 del C. del Procedimiento Civil…, toda vez que… las constancias que expide la empresa de correo certificado 4-72… indica que “no fue recibida por la señora se negó a firmarla por tal motivo fue devuelta como REHUSADO”». 2.4. El 25 de julio de 2019 el despacho de conocimiento declaró probada la causal de nulidad deprecada; determinación revocada, en sede de alzada, el 28 de enero siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, tras advertir que las ejecutadas están debidamente enteradas del juicio incoado en su contra « puesto que el hecho de negarse a firmar o no recibir la notificación por aviso no es circunstancia para desatender la notificación, debido a que rehusar o rechazar la citación o aviso no se encuentra contemplado como una justificación legal para impedir una determinada notificación». 2.5. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, no es aceptable tener satisfecha la notificación por aviso dispuesta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tras rehusar el recibido de la comunicación, en la medida en que al no haber sido aceptada « descono[cían] del auto que se [les] debió poner en conocimiento… y así lograr ejercer [su] derecho a la defensa».

Civil, tras rehusar el recibido de la comunicación, en la medida en que al no haber sido aceptada « descono[cían] del auto que se [les] debió poner en conocimiento… y así lograr ejercer [su] derecho a la defensa». 2.6. Manifestaron que lo correcto era « hacer un nuevo envío de la notificación y cumplir con la carga procesal que le 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 impone el artículo 320 [ídem], que precisa que la empresa de correo debe expedir constancia de haber entregado en la respectiva dirección la notificación » pues, itera, de cara al caso concreto , «la certificación establece que fue devuelta porque se rehusó a firmar y… los documentos que acompañan la comunicación tampoco fueron sellados y cotejados». 2.7. Agregaron que con la decisión censurada está zanjado su derecho a la defensa, toda vez que no pueden formular sus medios de contradicción, de ahí que la salvaguarda sea procedente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lorica manifestó que el 25 de julio de 2019 declaró probada la causal de nulidad invocada por las gestoras, empero, tal decisión la revocó el estrado del circuito; remitió del expediente al a quo constitucional.

2. Juan Carlos Bogallo Vargas, extemporáneamente, instó la improcedencia del resguardo al considerar que las

decisión la revocó el estrado del circuito; remitió del expediente al a quo constitucional.

2. Juan Carlos Bogallo Vargas, extemporáneamente, instó la improcedencia del resguardo al considerar que las ejecutadas fueron debidamente enteradas del proceso fustigado, pues recibieron la citación para la notificación personal en su casa de habitación, lugar donde se repitió la notificación por aviso, empero, rehusaron el recibido; que contrario a lo afirmado por las actoras « eran conscientes de la obligación que tenían… y en repetidas ocasiones [le] manifestaron en [su] casa… que [le] pagaban mediante los

4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 descuentos de los títulos judiciales que le estaban descontando de sus sueldos». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y doctrina aplicable al caso concreto, de cara al rehúso de la comunicación por aviso que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que las gestoras ya conocían de la existencia del proceso tras haber recibido las comunicaciones para la notificación personal, por lo que «las únicas responsables de no haber podido ejercer adecuadamente su defensa en el escenario judicial propiciado por el señor Juan Carlos Bogallo Vargas, son las accionantes con su actuar incorrecto del cual ahora no pueden reditar beneficios, pues como bien concluyó

no haber podido ejercer adecuadamente su defensa en el escenario judicial propiciado por el señor Juan Carlos Bogallo Vargas, son las accionantes con su actuar incorrecto del cual ahora no pueden reditar beneficios, pues como bien concluyó el Juzgado accionado, abstenerse de recibir la notificación por aviso, no puede considerarse como un evento configurativo de la nulidad por indebida notificación». LA IMPUGNACIÓN La presentó María Elena Negrette de León manifestando que el a quo constitucional «no evaluó de fondo el caso particular para negar [sus] derechos fundamentales». 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 28 de enero de 2020, que revocó la que profirió el despacho 1° Promiscuo Municipal de Lorica el 25 de julio anterior, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de cara al caso concreto, precisó que:

6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 …revisado el expediente de marras, se otea que la notificación personal de que habla el artículo 315 del CPC., fue enviada a lo demandada MATILDE PERTUZ a través de lo empresa 4/72 Servicios Nacionales Postales de lo ciudad de Lorica, el día 17 de abril de 2015, y recibida en lo dirección de notificación de la demandada, el día 22 de abril de 2015, por la señora Matilde Pertuz. tal como se observa en el expediente a foliatura 11, con el certificado expedido por la empresa Servicios Nacionales

demandada, el día 22 de abril de 2015, por la señora Matilde Pertuz. tal como se observa en el expediente a foliatura 11, con el certificado expedido por la empresa Servicios Nacionales Postales; Así mismo, lo notificación personal de que habla el articulo 315 C.P.C. fue enviada a la demandada MARÍA ELENA NEGRETE a través de la empresa 4/72 Servicios Nacionales Postales de lo ciudad de Lorica, el día 17 de abril de 2015, y recibida en lo dirección de notificación de la demandada el día 22 de abril de la misma anualidad. Posteriormente, se procedió con el envío de la notificación por aviso a cada uno de las demandadas, conforme se avizora a folios 13 o 29 del expediente, donde se aprecia el envío del aviso acompañado de copia del auto que libró mandamiento de pago y copia de la demanda, además, también figura las respectivas certificaciones expedidas por lo empresa de servicio postas 472, donde se indica de manera textual que la comunicación fue dirigida a la dirección de notificación y la misma no fue recibida por la señora citada se negó a firmarla por tal motivo fue devuelta como REHUSADO. Por todo lo anterior, se denota que las ejecutadas quedaron debidamente notificadas como lo preceptúan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se realizó dicho procedimiento notificatorio, puesto que el hecho de negarse a firmar o no recibir la notificación por aviso no

debidamente notificadas como lo preceptúan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se realizó dicho procedimiento notificatorio, puesto que el hecho de negarse a firmar o no recibir la notificación por aviso no es circunstancia para desatender la notificación, debido a que rehusar o rechazar la citación o aviso no se encuentra contemplado como una justificación legal para impedir una determinada notificación. Inclusive, rechazar o rehusar una determinada citación o aviso notificatorio no se constituye en causal para proceder con un emplazamiento, habida consideración que esta última forma de notificación se encuentra orientada cuando se desconoce el paradero del demandado o cuando la persona no reside o no trabaja en el lugar, o cuando la dirección no existe. situaciones que no se tipifican en lo acontecido en el caso materia de estudio.

7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 En ese orden de ideas, lo nulidad alegada tiene que ver con una indebida notificación que generaría una violación al debido proceso, lo que no ocurre en este caso, en razón a que las ejecutadas fueron notificadas debidamente como lo exige lo norma, y esta no dio repuesta oportuna al libelo introductorio, por lo tanto, no es cierto que se le haya vulnerado el debido proceso. Por lo argumentado se colige que la nulidad decretada por el a quo traída a colación no está llamada o prosperar, ya que no existió violación al debido proceso, cuando se observa que las

lo tanto, no es cierto que se le haya vulnerado el debido proceso. Por lo argumentado se colige que la nulidad decretada por el a quo traída a colación no está llamada o prosperar, ya que no existió violación al debido proceso, cuando se observa que las ejecutadas Matilde Rosa Pertuz Bermúdez y María Elena Negrete De León, fueron debidamente notificadas del auto que libró mandamiento de pago. Por tanto, no le queda otro camino a este dispensador de justicia, sino revocar el auto calendado 25 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta urbe, que declaro probada la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las promotoras del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado analizó la normatividad aplicable al caso concreto y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por las gestoras, la causal de nulidad invocada no está demostrada, en la medida en que fueron notificadas del juicio ejecutivo incoado en su contra, conforme lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea de

medida en que fueron notificadas del juicio ejecutivo incoado en su contra, conforme lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea de 8Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 recibo que rehusar el enteramiento por aviso sea causal de invalidez. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 9Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00015-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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