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CSJ - 23001-22-14-000-2020-00041-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23001-22-14-000-2020-00041-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00041-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela instaurada por Juan Bautista López Cuadrado, frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lorica, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Hernán Bedoya Zapata contra Clarisa María Ramírez Escudero y Nixon López Ramírez, radicado 2013-00115-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa lo siguiente:Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02

2 En el decurso de marras se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble, en que refiere el gestor convive con su familia. Así mismo, respecto del referido inmueble el actor afirma ser poseedor del 50% dada su calidad de compañero permanente de la ejecutada.

convive con su familia. Así mismo, respecto del referido inmueble el actor afirma ser poseedor del 50% dada su calidad de compañero permanente de la ejecutada. El 4 de junio de 2019, comoquiera que el predio fue rematado, se surtió la diligencia de entrega, oportunidad en la que el quejoso presentó «oposición» aduciendo su condición de « poseedor». Dicha «oposición» fue denegada en tal data, determinación que recurrió en apelación. El 6 de febrero de 2020, el Juzgado del Circuito convocado confirmó la decisión de primer grado, sin valorar, en su criterio, su «posesión acreditada a través de declaraciones extrajuicio», afectando de esa manera su derecho a la vivienda digna. El actor sostiene que no se enteró del proceso adelantado contra su compañera, generándose así una nulidad. Además, el abogado por ella designado no cumplió efectivamente su labor, ya que informó las actuaciones surtidas en el sub-lite.

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el proceso ejecutivo criticado desde el auto que ordenó el embargo y secuestro del bien y el proveído mediante el que se desató su oposición a la diligencia de entrega.

4. Mediante providencia, proferida por esta Corporación el 29 de abril del año en curso, se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a quo. En efecto, de las probanzas

oposición a la diligencia de entrega.

4. Mediante providencia, proferida por esta Corporación el 29 de abril del año en curso, se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a quo. En efecto, de las probanzas arrimadas al plenario, se advirtió que no se dieron porRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02 3 enterados del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo adelantado por Hernán Bedoya Zapata contra la Señora Ramírez Escudero y otro.

5. Devuelto el trámite a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se profirió la sentencia cuya impugnación se resuelve.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Señora Ramírez Escudero solicitó acceder al amparo reclamado, por cuanto se debe tener en cuenta la inembargabilidad del bien objeto de reclamo. Además, expone que es un sujeto de especial protección por su avanzada edad y su grave estado de salud.

2. El juzgado promiscuo municipal cuestionado, luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, sostuvo que el accionante desperdició el momento oportuno para ejercer su oposición, dado que la misma debió efectuarla en la diligencia de secuestro.

3. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas ni caprichosas. Además,

diligencia de secuestro.

3. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas ni caprichosas. Además, según el folio de matrícula inmobiliaria, sobre el bien objeto de debate no pesa limitación alguna y el gestor cuenta con el proceso de pertenencia para defender su posesión.Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02

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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley. Del mismo modo, se ha precisado: «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia»1.

2. El gestor se queja concretamente del auto de 6 de febrero de 2020, confirmatorio del emitido el 4 de junio de 2019, donde se negó su oposición a la diligencia de entrega en el juicio ejecutivo adelantado por Hernán Bedoya Zapata

contra Clarisa María Ramírez Escudero y Nixon López

2019, donde se negó su oposición a la diligencia de entrega en el juicio ejecutivo adelantado por Hernán Bedoya Zapata contra Clarisa María Ramírez Escudero y Nixon López Ramírez, afectando de esa manera su posesión sobre el predio objeto de debate.

3. Advierte la Corte que no es procedente el resguardo invocado toda vez que los raciocinios desarrollados por las autoridades judiciales accionadas no albergan anomalías que impongan, prima facie, la perentoria salvaguardia 1 CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada, entre otras, el 18 dic. 2013, rad. 00986-01 y el 9 de agosto de 2017, rad. 2017-00063-01Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02 5 deprecada respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable. De manera que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida.

4. En efecto, la célula judicial del circuito encartada, para ratificar el pronunciamiento de primer grado, acertadamente se limitó a desvirtuar los argumentos expuestos por el aquí accionante, los cuales estaban encaminados a demostrar su calidad de poseedor (soportada básicamente que por ser «cónyuge» de la ejecutada).

Postura que, tal como lo determinó el ad quem

encaminados a demostrar su calidad de poseedor (soportada básicamente que por ser «cónyuge» de la ejecutada). Postura que, tal como lo determinó el ad quem recriminado, no encuentra soporte alguno. En efecto, la calidad de poseedor o, incluso, la de coposeedor, no puede inferirse, ni extenderse, necesariamente, a los miembros del grupo familiar del poseedor primigenio. En definitiva, como acontece en el caso concreto, conforme al recibo de las puntuales probanzas, se debe definir la presencia o la ausencia de esta referida calidad. Por lo demás ha de precisarse que los integrantes de una unión marital de hecho ostentan la plena libertad de administración de sus bienes, contando además con la facultad de obligarse separadamente2. En todo caso, resalta la Sala que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso3, cuando se 2 CSJ STC16738-2019, Dic. 10 de 2019, rad. 19001-22-13-000-2020-00021-013 ARTÍCULO 456. ENTREGA DEL BIEN REMATADO.  Si el secuestre no cumple la orden de

entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicaciónRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02 6 realiza la entrega de un bien en virtud de la aprobación del remate no hay lugar a la admisión de oposiciones. En consecuencia, las determinaciones judiciales cuestionadas que no admitieron la oposición a la diligencia de entrega del bien rematado se encuentran ajustadas a derecho.

La Sala, en un asunto similar, precisó que: «En todo caso, esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual: «Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se

deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes»4. Así mismo, se aclara lo siguiente: el planteamiento de la inembargabilidad tampoco se abre paso. En efecto, de la realidad registral del predio no se evidencia que sobre este recaiga la protección aludida. De manera que el remate se respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. 4 CSJ STC2108-2020, Feb. 27 de 2020, rad. 2020-00007-01Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02 7 realizó con observancia de las disposiciones adjetivas que regulan la materia.

5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica

7 realizó con observancia de las disposiciones adjetivas que regulan la materia.

5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »5; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6. Del mismo modo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al

adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»7. 5 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 reiterada en CSJ STC2764-2019, Mar. 6 de 2019, rad. 2018-02813-01 6 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 7 CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC67912019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00123-01Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02 8

6. De otra parte, si el actor considera que la decisión desfavorable dentro del juicio de marras derivó de la negligencia del apoderado de su compañera, basta señalar que los afectados están facultados para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01, CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-0247501 y CSJ STC5331-2019, May. 2 de 2019, rad. 2019-0008801, que:

[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.

7. Finalmente, frente a la calidad de sujeto de especial protección del actor por ser de la tercera edad y no contar

del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.

7. Finalmente, frente a la calidad de sujeto de especial protección del actor por ser de la tercera edad y no contar con recursos económicos suficientes, destaca la Corte que, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, tal aseveración por sí misma no implica dispensar la protección, ya que para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas sea atribuible al proceder de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió.

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 23001-22-14-000-2020-00041-02

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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