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CSJ - 23001-22-14-000-2020-00049-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23001-22-14-000-2020-00049-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00049-01 (Aprobado en Sala Virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 27 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela incoada por Ana Modesta Montes Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad y Coomeva E.P.S. ANTECEDENTES 1.- La gestora invocó la protección de las prerrogativas a la «personalidad jurídica», «estado civil», «salud» y «seguridad social», cuya vulneración atribuyó a los querellados, razón por la que pidió que se le ordenara a la «Notaría Primera de Montería (…) que en forma inmediata realice la corrección del registro civil de matrimonio (…), de manera tal que quede consignado que [su] nombre es Ana Modesta Montes León yRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 [su] número de identificación es 1.033.370.952, expedida en Arboletes – Antioquia, con fundamento en la resolución núm. 11353 de 31 de octubre de 2013, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil», asimismo que «Coomeva EPS S.A. (…) garantice la prestación del servicio de

11353 de 31 de octubre de 2013, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil», asimismo que «Coomeva EPS S.A. (…) garantice la prestación del servicio de salud (…) actualizando [sus] datos con fundamento en [su] documento de identificación vigente y la [citada] resolución». En compendio, aseveró que contrajo «matrimonio civil» con Miguel Enrique Polo Padilla, acto inscrito en el respectivo «registro civil», en el que fue identificada como «Montes León Ana María. CC núm 1.067.878.917 de Montería»; no obstante, tiempo después, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló este «documento de identidad» por «doble cedulación» y dispuso que en lo sucesivo la «cédula de ciudadanía núm. 1.033.370.952, expedida el 28 de marzo de 2007, en Arboletes, a nombre de Ana Modesta Montes Díaz, correspon[día] a [su] documento de identificación vigente» , luego de establecer, a través de «cotejo dactiloscópico», que se trataba de «una misma persona» (Resolución n° 11357 31 oct. 2013). Refirió que el 21 de enero de 2020, adelantó el trámite para la «corrección del registro civil», pedimento que no atendió la notaria cuestionada, «hasta tanto un juez de la república [lo] ordenara», acorde con el «numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…) y lo establecido en el

la notaria cuestionada, «hasta tanto un juez de la república [lo] ordenara», acorde con el «numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…) y lo establecido en el numeral 1.4.3. de la Circular Única de Registro Civil e Identificación». 2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 Indicó que con esa negativa se comprometió su acceso a la «pensión de sobrevivientes» que le paga Colfondos y los «servicios médicos» que le brinda Coomeva EPS, prestaciones que quedaron supeditadas a la entrega de algunos papeles, incluida la «copia del registro civil de matrimonio corregido». 2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «no le es dable alterar el estado civil de manera oficiosa» , aspecto que en este caso «sólo puede ser discutido y decidido en un proceso judicial» , como se lo comunicó a la peticionaria. Los demás convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, dado que «lo pretendido por la accionante solo está determinado para los operadores judiciales, resultando improcedente dicho trámite por parte de los Notarios», a lo que sumó la conducta omisiva en la incurrió la memorialista al permitir el trascurso injustificado de «siete años sin adelantar los trámites pertinentes en aras de salvaguardar su derecho a la personalidad jurídica» y «cuatro años» desde su «desafiliación al sistema de salud». 4.- La promotora repelió ese veredicto, insistió en las

salvaguardar su derecho a la personalidad jurídica» y «cuatro años» desde su «desafiliación al sistema de salud». 4.- La promotora repelió ese veredicto, insistió en las consignas iniciales sobre la «competencia a prevención» de la Notaría para ajustar su «registro civil» y la impertinencia del «principio de inmediatez» para desdeñar su reclamo por tratarse de una «vulneración permanente y actual» derivada de la «respuesta negativa» de ese organismo. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 CONSIDERACIONES Muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada y la confirmación de lo opugnado, toda vez que los elementos de convicción sometidos al escrutinio de esta Corporación revelan una controversia cuyo origen se encuentra en la «injustificada duplicidad de registros civiles de nacimiento» de quien hoy se conoce como Ana Modesta Montes Díaz y las sustanciales divergencias en la información allí consignada, que por su trascendencia descartan la «corrección notarial» incoada e imponen un pronunciamiento judicial que elimine esa «dualidad» y brinde certeza sobre aspectos relevantes de su «estado civil». Para arribar a esa conclusión basta con observar los hallazgos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación al documento con el que actualmente se identifica la accionante, esto es, la «C.C. 1.033.370.952» expedida el

Para arribar a esa conclusión basta con observar los hallazgos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación al documento con el que actualmente se identifica la accionante, esto es, la «C.C. 1.033.370.952» expedida el «28/03/2007» en «Arboletes (Antioquia)» y tramitada con el «registro civil de nacimiento de serial No. 14521983», en el que figura el día « 07 de mayo de 1976» como «fecha de nacimiento» de «Montes Díaz Ana Modesta», ciudadana que, según lo relató esa entidad, con posterioridad le solicitó a sus delegados en la ciudad de «Montería» la «expedición de otra cédula de ciudadanía», la número «1.067.878.917», esta vez, «a nombre de Ana María Montes León», quien aparece en el «Sistema de Información de Registro Civil» con el « registro civil de nacimiento de serial No. 42707468 con fecha de nacimiento 07 de mayo de 1978» (Se destaca). 4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 Tan marcadas inconsistencias en los nombres, apellido materno, lugar y fecha de nacimiento de la interesada, tornan razonable la «cancelación por doble cedulación» que en su momento adoptó el Director Nacional de Identificación de la referida autoridad en la Resolución n° 11367 de 2013, así como la negativa a formalizar la «escritura pública de corrección del registro civil de matrimonio» por parte de la Notaría Primera del Círculo de Montería, cuyas facultades en este particular asunto se verían ampliamente desbordadas,

corrección del registro civil de matrimonio» por parte de la Notaría Primera del Círculo de Montería, cuyas facultades en este particular asunto se verían ampliamente desbordadas, si se tiene en cuenta que ni el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, ni el numeral 9º del canon 617 del Código General del Proceso la autorizan a «modificar o alterar» tópicos atinentes al «estado civil» de las personas, por tratarse de una labor que la ley le encomienda de manera exclusiva a los «jueces de familia» (cfr. art. 22, núm. 2 CGP), máxime cuando se está en presencia de más de un «registro de nacimiento», que por evidentes razones no pueden coexistir. En tal sentido, la Corte ha destacado las notables diferencias entre las «correcciones de tipo formal» que simplemente buscan «ajustar la inscripción a la realidad» y aquellas «modificaciones o alteraciones» que entrañan una «variación de la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada »; cambios éstos que «de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa», pues «cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal , corresponde al juez decidir tema tan crucial (Negritas ajenas al 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01

la filiación, en fin un aspecto nodal , corresponde al juez decidir tema tan crucial (Negritas ajenas al 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 original. CSJ STC3474-2014. Reiterada en STC19513-2017 y STC7221-2017, entre otras). Así las cosas, dada la naturaleza de las pretensiones incoadas por la promotora de este resguardo, que llevan implícita la invalidación de uno de los memorados «documentos antecedentes» irregularmente asentados, no admite duda que la vía idónea para zanjar esa cuestión es el proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, mecanismo de defensa y garantía de sus derechos con el que contó desde el momento mismo en el que fue notificada del acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional de Estado Civil (Resolución n° 11367 de 2013) , sin que resulten admisibles las circunstancias que ahora esgrime para excusar su conducta omisiva durante algo más de seis (6) años. En este punto no debe perderse de vista que a esta excepcional herramienta de «protección constitucional» solo se puede acudir cuando el «tutelante» una vez agotados infructuosamente todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, ya que conforme la decantada jurisprudencia de la Sala,

infructuosamente todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, ya que conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01 su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). Son estas razones las que conllevan la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00049-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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