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CSJ - 23001-22-14-000-2020-00072-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23001-22-14-000-2020-00072-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veinte).

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Yober Rico Camargo contra el Presidente de la República, la Vicepresidente de la República, el Ministro de Salud, la Ministra del Interior, el Defensor del Pueblo encargado de Asuntos Étnicos y Minorías, ROM, la Procuraduría Delegada de Asuntos Étnicos, el Gobernador del Departamento de Córdoba, y el Alcalde del Municipio de Tierra Alta, si no fuera porque, en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las Comunidades Indígenas en el Departamento de Córdoba presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01

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2. De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: Narró el accionante que el 7 de enero de 2020 las autoridades chinas identificaron un nuevo tipo de virus de la

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2. De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: Narró el accionante que el 7 de enero de 2020 las autoridades chinas identificaron un nuevo tipo de virus de la familia CORONAVIRIDAE, y que el brote de este fue declarado por la OMS como una “Emergencia de salud pública de importancia Internacional”1

Recordó que, el Ministerio de Salud y Protección declaró la Emergencia Sanitaria el pasado 12 de marzo del presente año, al igual que el Presidente de la República de Colombia dictó “medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de

COVID-19”2.

Mencionó que, el 29 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de Covid-19 en el Departamento de Córdoba. Y posteriormente, el 18 de mayo de 2020 “Por medio de las comunidades indígenas emberas katios hacen una solicitud formal para su protección ancestral del territorio de Tierra alta (sic) córdoba (sic)”3 Considera que, “es necesario e imperioso tomar todas las medidas de prevención en aras de proteger y preservar la vida de las comunidades indígenas ante la amenaza por la propagación de CORONAVIRUS – COVID-19 en el territorio del Departamento del Córdoba.”4 Manifestó que “Los hospitales del departamento mediana (sic) y baja complejidad, y presentan poca capacidad de atención a posibles casos COVID-19”5

Córdoba.”4 Manifestó que “Los hospitales del departamento mediana (sic) y baja complejidad, y presentan poca capacidad de atención a posibles casos COVID-19”5 1 Folio 1 del libelo demandatorio2 Folio 2 del libelo demandatorio3 Folio 2 del libelo demandatorio4 Folio 2 del libelo demandatorio5 Folio 2 del libelo demandatorioRadicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01 3

3. Instó a que se tutelen sus derechos vulnerados y que, además, se ordene a las accionadas a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las comunidades indígenas del Departamento de Córdoba.

4. El a quo constitucional negó por improcedente el amparo deprecado en atención a una falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor “…[n]o tiene mandato expreso para promover la presente demanda tutelar como tampoco acreditó su condición de miembro de las comunidades que dice apadrinar…”6

5. La procuraduría impugnó la decisión y solicitó se revoque la sentencia del Tribunal, y se estudie de fondo el asunto y de tal forma que “conlleve a la emisión del pronunciamiento de amparo y, consecuencialmente, la emisión de las medidas necesarias y pertinentes para el cumplimiento por los accionados dentro de un término perentorio”7.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a

accionados dentro de un término perentorio”7.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2. La acción de tutela, no obstante implicar un trámite de carácter excepcional y subsidiario destinado a obtener la salvaguarda a un derecho fundamental, no es ajena al precepto aducido, y por ello se contempla que su 6 Folio 12 del fallo impugnado7 Folio 5 del escrito de impugnaciónRadicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01 4 conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. De acuerdo como lo ha mencionado la jurisprudencia, “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”8. Así mismo lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

3. Para el caso que nos compete, del escrito inaugural y de las probanzas adosadas, se concluye que el actor en últimas pretende que el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior pongan a disposición del

inaugural y de las probanzas adosadas, se concluye que el actor en últimas pretende que el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior pongan a disposición del Departamento de Córdoba elementos necesarios para la protección de los Derechos Fundamentales de las comunidades indígenas a quien dice representar.

4. Bajo estos supuestos, se advierte que las autoridades o entidades públicas incoadas corresponden al orden nacional, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

5. Por tanto, al tenor de la norma precitada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no era el juez constitucional competente para conocer en primera instancia de la presente acción, pues esta es competencia de los Jueces del Circuito o con igual categoría. 8 CC A-257 de 1996.Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01

5 Al respecto, esta corporación en un asunto similar manifestó: “Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de

quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018. 4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una

Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”9.

6. Por otra parte, en torno a los reclamos elevados a la Presidencia de la República, percibe este colegiado que ellos no se circunscriben a actuaciones específicas directas del presidente que habiliten al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer del amparo aquí solicitado.

Lo anterior responde a que, en el caso en concreto, la vinculación directa del jefe de estado es aparente, dado que la presente acción no se dirige contra una conducta concreta desplegada por este sino frente a actos procedentes de órganos del sector central de la administración pública del orden nacional. 9 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01 6 Sobre la «queja aparente » contra el presidente de la República, la Sala precisó: «(…) la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus

dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017»10. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que: “…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”11

7. En atención a las anteriores consideraciones, se invalidarán las actuaciones surtidas por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, para que sea tramitada ante los Juzgados

Civiles del Circuito de Montería.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 10 CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 10 CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01. 11 CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01 y ATC031-2020, 23 ene. 2020, rad. 2019-095-01Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01 7

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

SEGUNDO: Por secretaría remítase la presente acción constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería a fin de tramitarse la primera instancia.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 23001-22-14-000-2020-00072-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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