CSJ - 2306(02-12-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2306(02-12-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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SOBRESEIMIENTO DEFINITIV©
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.. ' ', .. .. ,,, ' - . - ,, ' . • ' , J \ ' ' - . 1 ' . ' , • .. , Auto Segunda Instancia.-.2 de diciembre de 1987.- Confirma la providencia . - ' • . del Tribunal Superior de Cartagena, por medin de la cual sobresey~ien forma definitiva a la Doctora Myrta Cogollo de Simancas - Juez QuintoCivil del Circuito de de la misma ciudad, de~unciáda por el delito de Prevarica- , •
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Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA ' • l 1
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- ' • Rad. 2.306. Myrta Cogollo de S •
• Segunda Instancia. ' '
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 78 Noviembre 24 de 1987 Bogotá, diciembre dos de mil novecientos ochenta y siete.
V I S T O S: Desata la Corte la apelación interpuesta por el representante de la parte civil contra el auto del Tribunal Superior de Cartagena en d o n - • de se sobreseyó definitivamente a la doctora MYRTA COGOLLO de SIMANCAS , Juez Sa. Civil del Circuito de la ciudad herólca, a quien se le Investigó por el posible delito de prevaricato.
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ANTECEDENTES FACTICOS: , Al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena a cargo de 1 la doctora MYRTA COGOLLO DE SIMANCAS, correspondió el reivindicatorio de r
1 Santiago Agamez Orozco contra María Morales Aya la y otra. Se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas pero esta actuación no fue suscrita por ningún empleado del juzgado. No obstante ello, se pidió la práctica de una inspección judicial la cual, afirma el denunciante, fue fijada para octubre de 1985 según comunicación verbal del secretario. Para su sorpresa cuando fue al • juzgado con el fín de asistir a la diligencia, se enteró que la juez había o r d enado notificar nuevamente la demanda con grave perjuicid para los intereses de • su poderdante. Interpuso recurso de apelación contra dicha determinación el que le fue negado por improcedente; contra esta nueva determinación recurrió ,. en queja para lo cual solicitó las copias correspondientes sin que se obtuviera
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- ·, • respuesta a la fecha de la denuncia ( diciembre de
9 1985}. -·
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- • Adelantada la correspondiente Investigación se oyó en inda
- ' • • '·• gatoria a la juez acusada y se practicaron otras pruebas lo cual es el f u n d a - , • mento para el sobreseimiento definitivo proferido en su favor el que fue apelado. •• ANALISIS PROBATORIO Y CONCEPTO DEL PROCURADOR: • Dos son los cargos que se formulan contra la juez d e n u n ciada: el haber proferido el auto de octubre de ordenando notificar per 8 1985sonalmente a las demandadas la providencia admlsorla de la demanda, y el h aber omitido ordenar compulsar las coplas pertinentes para el recurso de queja que había Interpuesto contra el auto que le negó la apelación, comportamientos calificados por el denunciante como manifiestamente contrarios a la ley y que probablemente lo serían de no haberse demostrado en el proceso que la actua- •• ción de la funcionaria· acusada fue ceñida a derecho. ' Es verdad procesal que el auto admisorio de la demanda no se había notificado en la forma legal prevista por lo que la explicación que se suministra en la in jurada es de recibo sin lugar a dudas: , Dispone el artículo del C. de P. C:lvil, que la notificación per 315 sonal (se efectúa} extendiendo un acta donde se anotará la fecha en que se notifica la providencia materia de notificación, la firma
del notificado y del secretario del juzgado y de la persona que practica la notificación. Confrontada la norma transcrita con las ac tas existentes en el proceso se comprobó nítidamente que clertameñ te el secretario del despacho de ese entonces no había firmado él acta de notificación y no podía firmarla posteriormente por la s i m ple razón que desde el primero de septiembre había dejado de ser ' ( funcionario del juzgado con esa calidad, y si para salvar la s i t u a ción dada en el proceso, yo hubiera puesto a firmar el acta de no tificación al nuevo secretario, quien no tenía conocimiento al res pee to sobre eso, simplemente se hubiera estado en presencia del delito de falsedad, y a mi entender de un posible abuso de autoridad o cualquier otro delito atribuíble al juez y al secretario, por indebido ejercicio de las funciones que la ley les asigna. Cuando la notifica ción no se practica en legal forma y no hay actuaciones subsiguien: tes, no se puede hablar de nulidad en derecho procesal de las ac tuaciones procesales, en estos casos tanto la doctrina de los autores con una sana interpretación de la ley, aconseja que se ordene pra~ ticar nuevamente la notificación con riguroso cumplimiento del c o n tenido del artículo del C. de P.C. para salvar el escollo y g a 315 rantizar debidamente el derecho de defensa de las partes en litigio, y el debido proceso, y esto es así porque el acto más importante== fl para las partes es la notificación en debida forma del auto admiso rio de la demanda, toda vez que con ese acto se traba er1 derecho= ===::::=====·=======================================~;--;~-;_-_;_~_-;-;-;-;-;;;;;;---- -- -·- ~ - - - ~
', . . 3 ' ' lo que denominamos relación jurídico-procesal, que ata y vincula a ' las partes, especialmente a la demandada ya que le comienza a co ' rrer el término que tiene para presentar la defensa que a bien ten ga. Siendo que la notificación es un acto solemne debe hacerse de acuerdo a la ley, pues de conformidad con el artículo 6 del C.P. C. ' •
- '4 las leyes de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez, para los empleados subalternos y para las partes en litigio, de donde se sigue que un quebrantamiento de ellas en materia grave se sanciona con la invalidez del acto, y en otros casos como si jamás el acto (se) hubiera cumplido como ocurre cuando el acta de notificación no ha sido firmada por el funcionario que tiene la obligación de hacerlo para que el acto tenga vida den tro del proceso. Por ello ordené que se hiciera nuevamente la noti ficación ya que en el nuevo derecho procesal el juez no es un con vidado de piedra frente a los actos procesales sino que tiene Inicia tiva propia en virtud de estar facultado para actuar de oficio t a f como se desprende de los artículos 179 y 180 del C.P. C. y las nor massobre poder de interpretación, dirección y composición del pro-= ceso. 11 (fls. 69 y 70. Los paréntesis son de la Corte). f No puede, por consiguiente, prohijarse la afirmación del recurrente de no haber sido oficiosa la medida de la juez sino la respuesta a la petición del Dr. González quien no tenía personería para actuar. Recuérdese ,
' • que en el auto que se tacha de ilegal se le niega la personería al referido pro - '
- . fesional, y la circunstancia de que dicha petición haya sido la causa que permi1 ' tiera examinar el proceso y observar la irregularidad no significa que se haya ' oído a quien no debía oírse, o que el funcionario ante dicha evidencia no p u ' diera actuar oficiosamente. i ,i De otra parte, la interpretación que dió la juez al inciso 2° ' del numeral 9º del artículo 152 C.P. C. no es huérfana de respaldo doctrinario pues se ha sostenido por autorizados tratadistas que además de las nulidades procesales se dan la ''inexistencia'' y los ''autos anti procesales'' ( Hernando Mo rales Molina Nulidad, inexistencia y autos anti procesales'' en Revista del Cole 11 gio Mayor de Nuestra Señora del Rosario pgs. 114 a 120), y no existe duda • que tomó como acto inexistente la 11 notificación 11 sin la autenticación secretaria! correspondiente y como no hubo actuación posterior qué invalidar, se abstuvo de decretar la nulidad y simplemente se limitó a ordenar cumplir el acto de la ' notificación pues bien sabido es que las inexistencias no necesitan de declaratoria según la lógica, simplemente se tiene el acto como no producido.
Ahora, en cuanto al segundo cargo, la respuesta que sumi . • nistra la procesada en su injurada es igualmente de recibo: Cuando el doctor SCHONOONEWOFF se enteró de yo (sic) había or
denado se repitiera la notificación pasó al despacho un memorial e f 4 de octubre de 1985, memorial de cuatro líneas donde manifestaba que apelaba el auto de fecha octubre 8 (sic) de ese mismo año,pero como en ningún momento el juzgado había decretado la nulidad e la ?/ r ~ - = " - - - - = ~ - - - - - - - - -- - = = = = = = - = = - - - - - - - - - •
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• • •• •, I • actuación (sic) no accedió a conceder dicha apelación por no estar dicho proveído en lo susceptible de apelación al tenor de lo dls • puesto en el artículo 351 del C.P. C. y como en procedimiento civTI no se aplica la analogía cuando la ley contempla los casos expresa mente ésta apelación no se podía conceder por analogía, además el
- • memorialista tampoco cumplió con el requisito de sustentar la apela ción tal como lo ordena el artículo 57 de la ley segunda de 1984-: razón aún más poderosa para no conceder dicha alzada. Posterior mente pidió reposición de este proveído y que en subsidio se le e x pidiera copias para un recurso de queja, el despacho el día de
20 Enero de 1986 mantuvo en firme el auto recurrido y ordenó se expi dieran dichas copias y el demandante, hoy denunciante hasta la fe= cha 19 de Agosto de 1986, no ha suministrado lo necesario para la expedición de copias siendo que debía hacerlo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que las ordenó ••• ( fls. 70 y 71).
- Tales afirmaciones tienen respaldo debido en las fotocopias del proceso civil allegado a los autos (fl. 25).
1 ' 1 •• Por todo lo dicho anteriormente debe confirmarse la provii 1
- 1, dencia recurrida, como acertadamente lo demanda la Procuraduría Delegada y i
1 ! como lo impone el artículo 491 del C. de P.P. de 1971. • 1 ¡
- • En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
1 Casación Penal, 1 ' • 1 , •
R E S U E L V E:
' ' CONFIRMAR el auto apelado. En firme, regrese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. I / • / • ' • ' I ' • ,., ) .. ,. . ' / / '. • • .,. .1 . I . ' , ,> ·" :. ,_ • ' . , ,. "'- ' . ' I - •
JORGE CARREf\10 LUENGAS I LLER' MO DA\11 LA MUÑOZ ' ' . 1
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GUILLER RUI G GOME:i VELASQUEZ.
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~ODOLFG MANTILLA JACOME • . LISANDRO MARTI NEZ ZUÑ IGA
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Segunda Instancia. r, ' - - . , ":" ,-~ (] L 1 1:- . . 1 '\ . •• .
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DIDIMO PAEZ VELAND ~ EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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