CSJ - 2327(13-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2327(13-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
PUBLICA DE COLOMBIA
UNICA INSTANCIA No. 2327
C/ MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELAy otros.
{ SUPREMA DE JUSTICIA
D/ PECULADO Y FALSEDAD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Na,
Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 93 - Dic. 11 de 1.991.-
--Santa Fé de Bogotá D.C., diciembre trece de mil novecientos noventa y uno.- | VISTOS Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de única instancia dictada por la Sala en éste proceso, la’ defensora del sentenciado Mario Enrique Penagos Portela solicita que sea reformada en el sentido de corregir el error aritmético cometido en la tasación de la pena impuesta a su representado, adicionándola con el reconocimiento del subrogado e de la condena de ejecución condicional por haberse incurrido en su parte resolutiva en "omisión sustancial". R ES UL TA ND O S La Corte mediante sentencia definitiva de seis de noviembre pasado,
F. E. M. J. Industria Carcelaria I SUPREMA DE JUSTICIA condenó a Mario Enrique Penagos Portela a 37 meses de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional, pago en abstracto de los perjuicios causados y a las sanciones accesorias correspondientes, por hallarlo responsable de los delitos de peculado por aprobiación en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, negándole expresamente el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional; determinación cuestionada por su defensora a través del mecanismo incidental del
artículo 216 del C. de P.P. a fin de que se corrija el error aritmético cometido en la tasación de la pena privativa de la libertad y se adicione en el sentido de concederle el sustituto penal denegado. N Argumenta la peticionaria que habiendo reintegrado su cliente los bienes indebidamente apropiados a mediados del mes de agosto de 1987, como aparece de autos; esto es, mucho antes del 20 de octubre del mismo año, fecha en la que ésta Coporación como Juez de mayor jerarquía inició formalmente la correspondiente investigación penal, se hizo acresdor a una disminución "hasta en las tres cuartas partes" de la pena como establece el inciso primero del artículo 139 del Código Penal y no "hasta en la mitad" como fue reconocido en la sentencia por considerarse que el reintegro se produjo antes de dictarse sentencia de segunda instancia (inciso primero, ibidem); error aritmético que debe ser enmendado rebajándole la pena impuesta, en la proporción indicada. Agrega que en las motivaciones y parte resolutiva de la sentencia - de condena no se hizo referencia al hecho del reintegro antes de iniciarse investigación, el que por su gran significación resta gravedad al punible de peculado; omisión sustancial que afectó considerablemente la situación de Penagos Portela privándolo de un mayor descuento punitivo (tres cuartas partes de la pena en lugar de la mitad) y del subrogado de la condena de ejecución condicional. PF. R. MJ. Industria Carcelaria CT Te es en rape |Íj—D—;——ol—;l;l];.;D—;;;—;T;—,——]]——][;[]—;————;;—;—;;—;»——] — o am mm mn ons 8. pu
E SUPREMA DE JUSTICIA "A conclusión distinta -expresase hubiese llegado si no se hubiese omitido la consideración de esa circunstancia del reintegro anterior a la iniciación de la investigación, que introduce modificación sustancial a la calificación de mas o menos GRAVE que pueda darse al hecho punible, a su naturaleza y modalidades.". Pide que reconocida la diminuente punitiva de las tres cuartas partes “de la pena "se evalúe la "gravedad, modalidad y naturaleza del hecho" Co a fín de establecer a la luz de esa nueva situación, la viabilidad desde el punto de vista subjetivo, de reconocer al sentenciado PENAGOS
PORTELA el derecho a LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA CONDENA.".
C ONSIDE?RANDOS La corrección de la sentencia por error aritmético y su adición, se fundamentan en el equívoco de considerar. que la apertura formal de la investigación tuvo lugar el 20 de octubre de 1987, fecha en la que | | — el suscrito Magistrado Sustanciador dispuso tal cosa únicamente respecto al funcionario aforado, esto es, el Comisario Especial del Vaupés doctor Heraclio Vega Goyeneche contra quien aparecían cargos concretos de haber participado en la contratación indebida de unas plantas solares; avocando el conocimiento del proceso que venía adelantando un funcionario instructor, por concurrir los factores de conexidad contemplados en los artículos 84 y 85 del C. de P.P. Había acontecido en efecto, que en lo concerniente a los demás sindicados, entre los que se encontraba el almacenista Mario Enrique Penagos Portela, la investigación penal fué iniciada mediante auto dictado por el Juzgado
Quinto de Instrucción Criminal Ambulante de Mitú el 28 de julio de [J P.R.M. J. Industria Carcelaria Ca warm sal a le bt, SA TR RE nF ad I SUPREMA DE JUSTICIA 1987 con base en la copia del acta de prueba selectiva practicada en el mencionado almacén en la que se constató un faltante de 25 plantas solares por valor de nueve y medio millones de pesos (f1.7 del primer cuaderno) y en desarrollo de la que surgieron cargos al citado Comisario dando lugar a que el funcionario instructor remitiera el expediente a la Corte para los fines pertinentes lo que significa que para todos los efectos legales relacionados con los procesados no cobijados por fuero, la apertura formal de la investigación penal ocurrió en la fecha < ultimamente señalada. Siendo entonces evidente, como quedó consignado desde el pliego de cargos formulado al peticionario que el reintegro de los bienes por él apropiados lo fué a medidados del mes de agosto de 1987, esto es, después de iniciada la investigación penal en su contra y antes de dictarse sentencia, se le disminuyó la pena en la mitad. El error aritmético que autoriza la corrección de la sentencia por N el mismo juez que la dictó y constituye una excepción al principio general de la irreformabilidad de la misma, es el que resulta de una equivocada operación matemática en la que los factores numéricos permanecen inalterables; y no el que emerge de un cálculo en el que se cambian o alteran dichos factores, como cuando se pretende una diminuente punitiva mayor que la reconocida en el fallo emitido; pero
desconociendloos fundamentos fácticos tenidos en cuenta por el fallador. La corrección de la sentencia por error aritmético no puede modificar, alterar o reformar lo que fué materia de debate y decisión, ni tiene por objeto revivir la controversia sobre la legalidad de las cuestiones resueltas. Un planteamiento en tal sentido no buscaría enmendar el
F. KR. M. J. Industria Carcelaria PU a A ——— - .—— —
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REPUBLICA DE
COLOMBIA
E SUPREMA DE JUSTICIA error cometido, sino la revocación parcial o total del fallo dictado. Y la adición de la sentencia por omisión, a que alude el artículo 216 ibídem, tendría lugar cuando en su parte resolutiva se pretermite la decisión de aspectos sustanciales relacionados con el hecho punible o la culpabilidad o inocencia del procesado dejando sin adecuada respuesta las bases sentadas en su parte considerativa rompiéndose la armonía y correspondencia que debe existir entre las premisas y la conclusión T de un silogismo, como lo es toda sentencia; situación que no se da y p r en el presente caso por cuanto en la parte resolutiva del fallo de condena expresamente se le negó al sentenciado Penagos Portela el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional como conclusión de las consideraciones expuestas en la parte motiva y sobre las cuales o no es procedente reabrir ningún debate por ser absolutamente improcedente. Deviene de lo anterior, que el error
aritmético atribuido a la Sala en la dosificación de la pena impuesta al sentenciado es absolutamente infundado debiendo desestimarse, lo mismo que la pretendida adición del fallo emitido por sustentarse en un yerro a todas luces inexistente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal NI E G A por improcedente la corrección-adición de la sentencia definitiva dictada en este ópiese, notifí ! .
DIDIMO PAEZ
VELANDIA
FPR MJ. Industria CarcelariaUD e AE mT
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REPUBLICA DE COLOMBIA
"UNICA
INSTANCIA
No. 2327
C/ MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA y otros.
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EDGAR SAAVEDRA
ROJAS H 1 AN
JORGE ENRIQUE VALENCIA
M | | | Rafael Cortés Garnica { Secretario P.R.M. J. Industria Carcel