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CSJ - 23700(07-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 23700(07-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Página 1 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 23700

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

Doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil cinco. V I S T O S Conforme a lo normado en el inciso 3° del Art. 205, en armonía con el Art. 212 del C. de P. Penal, la Corte evalúa si se cumplen las condiciones de admisibilidad de las demandas de casación discrecional promovidas por los defensores de JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y HÉCTOR HERNANDO MORENO GALINDO, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2004, por cuyo medio revocó el fallo República de Colombia Página 2 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia absolutorio proferido a favor de los citados procesados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad el 12 de septiembre de 2003 y, en su lugar, los declaró penalmente responsables del delito de peculado culposo. Consecuencialmente, condenó a cada uno de los acusados

a las penas principales de 9 meses de arresto y multa por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, así como también a sufragar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios y a favor de la Lotería de Cundinamarca, el valor debidamente indexado de $1.645’853.123, más los rendimientos dejados de percibir a partir del 17 de junio de 1997, hasta el momento en que el pago se verifique. HECHOS Fueron historiados por los juzgadores en las instancias, de la siguiente manera: “Para los días 25 de marzo y 26 de mayo de 1997, el gerente de la Lotería de Cundinamarca, Doctor Napoleón Velásquez Triviño, como ordenador del gasto, dispuso la inversión de excedentes de liquidez mediante la constitución de dos CDTS en la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A., por República de Colombia Página 3 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia valores de seiscientos y mil millones de pesos, respectivamente, procedimiento que fuera ejecutado por HECTOR HERNANDO MORENO GALINDO, subgerente administrativo y financiero y PEDRO VASQUEZ ACOSTA, Jefe de la División Financiera, constituyéndose los títulos valores números 01172 y 012485 con fecha de vencimiento 25 de junio y 27 de agosto, inversiones que no fue posible que se redimieran por cuando (sic) el 16 de junio del mismo

año, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 0581, intervino la entidad crediticia ante la suspensión del pago de sus obligaciones.” LA DEMANDA Dentro del término legal, cada uno de los defensores de los sentenciados VELÁSQUEZ TRIVIÑO y MORENO GALINDO presentaron las respectivas demandas de casación por la vía excepcional, cuya sinopsis se hará de conjunto por hallarse sustentadas las censuras en el mismo motivo casacional -causal tercera-, resultando ser idénticos los supuestos fácticos y jurídicos que se aducen en ambos eventos para que la Corte ejercite su potestad discrecional en garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso. República de Colombia Página 4 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia Así, con fundamento en la causal tercera, como ya se anotó, los demandantes en el único cargo que postulan aducen que la sentencia recurrida se profirió en juicio viciado de nulidad, puesto que de acuerdo con lo reglado en el Art. 306-2 del C. de P. Penal, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en la medida en que, no obstante que en desarrollo de la vista pública el Fiscal como sujeto procesal solicitó la absolución de los procesados, el fallo de primer grado por cuyo medio se acogió su pretensión fue revocado por el Ad-Quem. Una tal situación, conllevó a que la actuación de la Fiscalía no

correspondiera a la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del reo, conforme a lo normado en el inciso 2º del Art. 234 ibidem en armonía con el Art. 250 de la Carta Política, pues, sin que se hubiese dado la acusación como quiera que el pliego de cargos no fue sustentado en el transcurso del debate oral, se profirió sentencia condenatoria con transgresión de la estructura del sistema acusatorio. Sostienen los censores que el debido proceso penal en un sistema acusatorio se proyecta como un proceso de partes, uno de cuyos principios se traduce en que no puede existir proceso penal sin un actor que lo promueva y sin una acusación que sea promovida y sostenida formal y materialmente al interior del mismo, en el que también operan e interactúan como principios, además de República de Colombia Página 5 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia las normas rectoras que lo rigen, los denominados principios generales de la prueba que igualmente se constituyen en fundamento y límites del debido proceso penal -Art. 234los cuales hacen relación a la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, del que a su vez se deriva el principio de la carga de la prueba -la del hecho punible y de la responsabilidad del procesadoque en la etapa del juicio corresponde a la Fiscalía, a la que de igual manera también le compete sustentar la acusación. En orden a la demostración de la violación alegada, se transcribe en las demandas la intervención de la Fiscal que a su

cargo tuvo el asunto. Luego de reseñar las características que en su sentir identifican el proceso penal con tendencia acusatoria, reiteran los actores que en una actuación de esta naturaleza “se erige como principio de principios el de la necesidad de que la parte acusadora sostenga la acusación conjurándose así la posibilidad que dicha función pueda asumirse ex oficio por parte del órgano judicial como en otrora se realizaba al interior del sistema procesal inquisitivo.” Con apoyo en abundante cita doctrinaria y en lo que se adujo en la exposición de motivos del proyecto de C. de P. Penal anterior acerca del tema aquí planteado, a manera de colofón exponen los casacionistas que en tratándose del proceso penal dentro del República de Colombia Página 6 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia sistema acusatorio o con tendencia acusatoria, si al juicio no acude la parte acusadora a sostener la acusación, debe imperar el proferimiento de una sentencia absolutoria, puesto que sin acusación previa no hay lugar a la atribución de responsabilidad penal. Desde la vigencia de la Carta Política de 1991, rige en nuestro sistema procesal penal el principio acusatorio conforme a lo normado en su Art. 250, precepto este que no empece su reforma por el acto legislativo 003 del 12 de diciembre de 2002, mantuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de acusar, labor que se desarrolla ante el juez del conocimiento a efecto de

darle inicio a un juicio público, oral con inmediación probatoria, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Si bien el acto legislativo 003 de 2002 se encuentra supeditado en su aplicación a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, rige respecto de los delitos cometidos a partir del 1° de enero de 2005, agregan, es lo cierto que por no resultar contradictorio con el reformado Art. 250 Superior aquella normatividad en lo sustancial se halla en vigor, aunque en aspectos procesales su vigencia se haga depender del momento en que entre a operar de acuerdo con lo que la propia legislación establece. República de Colombia Página 7 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia Así, cabe concluir que la actividad del Fiscal, a partir de los preceptos constitucionales referenciados en cuanto a la función específica que le atañe dentro del debido proceso penal, es la de presentar la acusación dentro de la etapa del juicio a surtir, puesto que no puede concebirse que sin ese acto previo haya lugar al posterior, la actividad de juzgamiento que le compete al juez. Por manera que, si la Fiscalía no sostuvo la acusación que se hiciera en el proveído calificatorio, ello conlleva a concluir que en un proceso acusatorio “ante la no presencia de acusación de parte del titular de esa acción, el Estado se sustrae de ejercitar el ius puniendi en contra del procesado, toda vez que, precisamente no cuenta con los medios probatorios que le permiten desvirtuar la

presunción de inocencia de la que aquel se ve revestido.” Partiendo de la premisa de que la acusación es un acto jurídico complejo, y de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, desde una perspectiva sustancial y procesal bien cabe afirmar que en un proceso penal ante la ausencia del sostenimiento de la acusación por parte del titular de esa función en el decurso del juzgamiento-el fiscal-, “el juzgador de instancia no puede llegar a dictar sentencia condenatoria so pretexto de la aplicación de los principios de libertad probatoria y de apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que ello implicaría que ex oficio, como atrás se advierte, estuviese asumiendo el República de Colombia Página 8 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia sostenimiento de una acusación definitiva inexistente y, una posición que no ostenta dentro del proceso, desnaturalizando la posición que asume el fiscal de formular, sustentar y soportar el acto acusatorio (...)” Como preceptos infringidos los censores señalan los Arts. 29 de la Constitución Política, 306-2 y 234, inciso 2º del C. de P. Penal. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia, y bajo el entendido de que la circunstancia invalidante afecta exclusivamente el fallo acusado, se proceda a dictar el de reemplazo, es la aspiración de los impugnantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Toda vez que el único cargo presentado por cada uno de los demandantes en sus respectivos libelos se sustenta en la posible violación de garantías fundamentales de los procesados, y como quiera que en este evento se procede por conducta punible cuya pena máxima no supera los seis (6) años -peculado culposode acuerdo con el precepto aplicado en la solución del asunto -Art. 137 del Dto. 100 de 1980, modificado por el Art. 32 de la ley 190 de 1995-, deviene incuestionable que la casación excepcional es la única vía posible para acceder a esta sede extraordinaria. República de Colombia Página 9 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia Ahora bien, conforme con la actual legislación procesal, la demanda de casación discrecional amén de tener que satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 212 del C. de P. P., ha de expresar, con cabal demostración, la necesidad de su admisión para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, o el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si acomete su estudio de fondo o la rechaza. En el presente caso, si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por Tribunal Superior de Distrito Judicial en trámite procesal impulsado por delito cuya penalidad máxima no supera los seis

(6) años de prisión, y que también se enuncia la supuesta vulneración del debido proceso reseñando para el efecto las supuestas irregularidades que la configuran, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada. República de Colombia Página 10 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia Ciertamente, el tema materia de discusión ya ha sido suficientemente esclarecido por la doctrina de la Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el 11 de diciembre de 2003, Rdo. 19.169; 17 de marzo de 2004, Rdo. 21.837; y 15 de septiembre de 2004, Rdo. 21,769. El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley 600 de 2000exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicosque le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento.

Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente. De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación República de Colombia Página 11 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución. El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales. Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en

el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador. En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la República de Colombia Página 12 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa. Además, como en el sistema procesal penal adoptado en la Ley 600 de 2000 rige el principio de legalidad, no es procedente aplicar criterios propios del conocido principio de oportunidad, según los cuales la fiscalía, autónomamente, puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar regulados en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar En la sentencia de casación que con antelación se dejó reseñada en primer lugar, la Corte al referirse a la materia aquí

debatida fijó su posición de la siguiente manera: “(...) si bien es cierto que el monopolio de la acción penal por mandato constitucional le corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación a través de sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de la Carta Políticaello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el funcionario Delegado del ente instructor asume la calidad de sujeto procesal deba mantener inmodificable su inicial posición República de Colombia Página 13 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia de acusador, si en su opinión finalmente colige que el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuye, o que el hecho que se le imputa no es constitutivo de delito, es decir, si estima que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir un fallo de condena no se halla satisfecho. “En efecto, de conformidad con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos, y de decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal. “Fue voluntad del Constituyente implantar en nuestro sistema penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la

titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 250 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalía ‘investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes’, en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. “Sin embargo, la Constitución no consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio Público, y por ende está en República de Colombia Página 14 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia general desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento la Fiscalía hace parte de la rama judicialArt. 249, inc. 3º de la Carta Política-, razón por la cual se le han asignado determinadas facultades judiciales, pues de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2 ibidem puede proferir medidas de aseguramiento, y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. “Así como en desarrollo de la fase instructiva los fiscales pueden ordenar, practicar y valorar las pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial -cometido con el cual se cumple con el principio de carga probatoria establecido en el Art. 234 del C. de P. Penal-, los jueces pueden ejercer el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento y, de igual manera, sobre las decisiones tomadas por el Fiscal General de

la Nación o su Delegado que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles -Art. 392 del C. de P. Penal-. Valga decir, conforme al principio de colaboración funcional estatuido en el Art. 113 de la Constitución Política, la ley permite la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales en el juicio. “Y, si los fiscales pueden dictar aquellas medidas, es perfectamente consecuente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a las mismas en el entendido de que ellas limitan derechos, por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esa fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger República de Colombia Página 15 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia con la mayor eficacia posible las garantías procesales. Por ello se ha dicho que el sistema procesal penal colombiano es mixto, en el entendido de que si bien existe una diferenciación de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. “Ahora, la función de investigar y de acusar entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se realizan desde el inicio del proceso penal hasta la calificación del mérito del sumario, inclusive, es atribución que le compete al Fiscal hasta antes del juicio, lo cual significa que hasta ese momento tiene la conducción del proceso como quiera que producida la resolución

de acusación de haber lugar a ella, una vez en firme ésta le traslada el expediente al juez competente para que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia. “En virtud del principio acusatorio, con la iniciación del juicio el Fiscal General de la Nación o su Delegado adquiere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los postulados esenciales de este sistema parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja del contradictorio que se ejercita en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusación y de la defensa, frente a un tercero imparcial, el juez. “Como uno de las obligaciones que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de la Nación es investigar tanto lo República de Colombia Página 16 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia favorable como lo desfavorable al procesado, como también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesalesArt. 250, inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como sujeto procesal mal haría en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado -Art. 232, inc. 2º C. P. P.-. De ahí que, contrariamente al pensamiento del impugnante extraordinario, no pueda argüirse que el Fiscal indefectiblemente

se halle ligado a la resolución de acusación y que en el juicio tenga el deber de defenderla, pues, ante la eventual falencia probatoria que en su criterio se presente en relación con ese predicado de certeza, por respeto al principio de presunción de inocencia no tenga alternativa distinta a propender por la absolución del justiciable. “Como lo viene sosteniendo la Sala de tiempo atrás, y ahora lo reitera, si bien la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública es imprescindible, conforme al régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana ello no implica que en el ejercicio de su función acusadora necesariamente esté obligada a sostener el pliego de cargos, pues la ley no le prohibe al Fiscal que, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan objetivamente los medios de prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente a la que motivó la acusación, siendo además de cabal certeza el grado de convicción sobre la responsabilidad penal que se exige para condenar -Cfr. Sentencias de casación del 6 de septiembre de República de Colombia Página 17 de 39 Casación discrecional N° 23.700

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. C Corte Suprema de Justicia 2001, Rdo. 17.167, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; 17 de enero de 2002, Rdo. 12.106, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras-. Luego, en el evento sub lite no es que no haya habido

acusación, o que el Fiscal la hubiese retirado en razón de su postura absolutoria asumida en la vista pública. No, el Juzgador simplemente en su tarea de estimación probatoria, como Órgano imparcial, autónomo e independiente, y conforme con el principio de libre persuasión racional que impera en nuestro ordenamiento, con sujeción al debido proceso profirió el fallo al que había lugar, en la medida en que dirimió el conflicto aplicando el derecho al caso concreto, con respeto de los postulados constitucionales y de los preceptos rectores de la ley sustantiva penal, procesal penal y de garantía. Como los planteamientos de los recurrentes extraordinarios carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en este asunto en procura de la garantía del debido proceso como aquéllos lo pretenden, porque de acuerdo con el esquema procesal aún vigente y bajo cuyo imperio se ritúo la actuación censurada resulta imposible demostrar que se afectó la estructura lógica del proceso, la demanda de casación excepcional presentada a tal efecto debe ser inadmitida. República de Colombia Página 18 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro motivo diverso al planteado por los demandantes en sus correspondientes libelos, la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, en ejercicio de sus facultades oficiosas -Art. 216 del C. de P. Penalla Corte dispondrá que se

surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto pertinente. En efecto, revocada por el Ad-Quem la sentencia absolutoria proferida por el A-quo a favor de los acusados, aquél dispuso la condena de éstos y como consecuencia de su determinación, dada la naturaleza del delito por el que se les declaró penalmente responsables, les impuso como sanción principal, entre otras, pena de arresto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1º. INADMITIR las demandas de casación excepcional presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y HÉCTOR HERNANDO República de Colombia Página 19 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia MORENO GALINDO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2º. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia. Contra este auto NO procede recurso alguno. Cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS República de Colombia Página 20 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia

MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir las demandas de casación excepcional presentadas a nombre de los procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. República de Colombia Página 21 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la

realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se República de Colombia Página 22 de 39 Casación discrecional N° 23.700

JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.

. C Corte Suprema de Justicia profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales

de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no just

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