CSJ - 2371(04-12-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2371(04-12-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
Rad. · 2. 371. Segunda Instancia. Rosa· Elvla Orjuela Vega.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA .DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 79 ° Diciembre 1 de 1987 Bogotá, diciembre cuatro de mll novecientos ochenta y siete. Desata la Corte el recurso de apelación Interpuesto por el denunciante ·doctor Armando Salgado Cuéllar contra el auto del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá por el cual se Inhibió de abrir Investigación sumarial contra la doctora ROSA ELVtA ORJUELA VEGA por hechos cometidos en desarrollo de sus funciones como Juez 1º Penal del Circuito de la capital de la ' Rep6blica.
RESEf: 'lA DE LOS HECHOS: El doctor Armando Salgado Cuéllar en su calidad de apoder! do de los señores Yesld Beltrán y Luis Alberto Beltrán Franco, procesados en la justicia penal mllltar por lnfraccl6n al estatuto nacional de estupefacientes, el 23 de julio de 1986 sollclt6 al Juzgado 21 Penal de Circuito, que se encontraba de reparto, proponer collsi6n positiva de competencias a la justicia penal militar con base en diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia al respecto. S.2_ ° metido a reparto como asunto 11sin preso" correspondl6 al Juzgado 1 Penal del Circuito cuya titular es la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA la cual ordenó allegar constancias procesales a pesar de haber sido adjuntadas al escrito, para
fu.:. el día 29 de Jullo devolver las diligencias al juzgado de reparto a fín de que se repartido como asunto "con preso" ya que los procesados se encontraban pri- . vados de la libertad; el juzgado de reparto, que para esa fecha era el 22 Penal del Circuito. lo repartió nuevamente correspondiéndole al 9° Penal del Circuito el cual propuso la colisión solicitada. 2 Dirimido el conflicto por la autoridad correspondiente asig nando la competencia a la justicia ordinaria. el proceso regresó al Juzgado 9º el cual decretó una nulidad y luego clausuró la Investigación y cuando se disponía a calificarla resolvl6 enviarla al Juzgado 1º por haber sido repartido a él Inicia! mente. la juez aceptó la competencia y procedió a resolver varias peticiones de la defensa. las cuales neg6 en providencia de septiembre 26 de 1986 en cuya m~ tlvac16n utiliza expresiones que son consideradas Injuriosas por el profesional querellante. Por este hecho y po_r el poslble prevaricato formuló denuncia contra
la juez ROSA ELVIA ORJUELA VEGA.
El Tribunal. al término de la investigación preliminar, prof!_ rl6 auto inhibitorio por hallar que ninguno de los cargos Imputados es típico de Ilícito alguno. Contr.a dicha determinación apeló el denunciante sustentando ºPº! tunamente el recurso.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal emite concepto favorable a la confirmacl6n del auto Impugnado pues " ••. absolutamente
ninguna conducta irregular. Ilegal, y mucho menos punible, cristalizó la juez Orjuela Vega al proceder como se detalló. Por el contrario, lo que se desprende de ello es un coniport~mlento ajustado a Derecho. en principio. y conclllador y prudente al flrial. pues ·no hizo cosa distinta que remediar, de una parte el error del Juzgado 21 cuando repartió originalmente el proceso y, de otra, ace_e_, tar sllenclosamente la equivocada, e Injusta conducta del Juez 9°, en aras de e'!.,! tar el deambular del expediente y a costa del acto de lnequidad que. para con su Despacho, ello representaba. Los errores. pues.. fueron ajenos. 11 Igualmente halla lícitos los demás comportamientos denunciados como hechos punibles. Señala como irregularidad procedimental el no haber ordena do formalmente la Investigación preliminar. 3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es verdad, como lo sostiene las providencias del Tribuna! de Bogotá que cita el denunciante. que el Acuerdo Nº 16 de mayo 13 de 1980 so bre reglamento del reparto de negocios. es una normatlvldad jurídica vinculante para los jueces del Distrito Judlclal según se desprende del artículo 12tl del De creto 250 de 1970; y que de acuerdo con dicho reglamento queda proscrito el 11! mado "abono de negocios" y se garantiza la equidad en el reparto de procesos al asegurar que cada expediente no tenga sino un único reparto en cada una de las respectivas Instancias. Pero el desconocimiento de dicho reglamento no es conducta tTplca de prevaricato sino de una posible falta disciplinarla contra la
eficacia de la administración de justicia (art. 9S num. 1º 0.250170. Hoy art. 61 < literal a) del D. 52 /87), y mucho menos si la apllcaci6n del reglamento no está precedida del conocimiento de la existencia del mismo y de la voluntad de contr! riar sus preceptos. Además, los casos referidos en las providencias citadas no son iguales al denunciado en las dillgencias prellmlnares que ocupan la atención de la Corte aquí. En efecto, allá era un problema de doble reparto de un mismo proceso pues Inicialmente se repartl6 "el aviso de Iniciación" que existía en ' aquél entonces y luego, el proceso ya lnstruído; en tanto que en este se trata de •ierror" en el reparto ya que debiéndose efectuar como 11asunto con preso" se reallz6 como "negocio sin preso'1 aspecto que es ciertamente distinto y por tan • to ni slq.ulera constituye la falta disclpllnarla mencionada. como acertadamente el Delegado del rrocurador lo destaca. Otro de los cargos que se formularon a la juez fue el rela donado con la negativa de reducir la caución y la de revocar la orden de oficiar a la oficina de extranjería del D. A. S. para evitar la sallda de los procesados del país, decisiones tomadas no por la juez denunciada sino por quien la reemplaz6 temporalmente. Como bien lo sostiene el a-quo y la Procuraduría tales com- < portamientos no son Ilegales puesto que la caución prendaria se fija dentro de
los límites que señala la ley y teniendo en cuenta II Las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho 11 (Inciso final art. 419 C.P. P.) o "la gr! vedad de la Infracción. las condiciones pecuniarias del procesado, su personali dad y antecedentes 11• según las voces del artículo 459 del C.P. P. de 1971 • el aplicable para entonces; y el oficio es consecuencia obvia de los deberes a que ' se comprometieron los procesados a I suscribir la dlllgencia cuando recobraron la 1i bertad. Por manera que dada la gravedad de la in fracción por la cu a I se fes r procesaba a los poderdantes del denunciante (tráfico de estupefacientes). no P2 drfan Juzgarse de ilegales las condiciones bajo fas cuales se les otorgó la liber tad provisional. Finalmente. para analizar lo relacionado con la posible lnJu:. ria de que fue objeto al consignar ras frases que obran en la providencia de fe cha septiembre 2 6 / 86 ( f l. 116 ), no deben juzgarse las mismas als ladamente s lno dentro del contexto del párrafo y de toda la providencia. En efecto. el auto r~ solvía peticiones del defensor ·que buscaban obtener la nulldad de todo lo actu_! do en la Justicia penal mllltar. cuando ya había sido decretada la nulidad de lo realmente Invalidable como era la convocatoria del Consejo de Guerra Verbal por haberse efectuado cuando ya había perdido la competencia: la nulidad del mismo un auto de la justicia ordinaria que Invalidó lo anteriormente referido por haber Uzado et t6rmlno "lnvalldár11 en vez de "anular": la nulidad de la mayoría de
las providencias que '(álidamente habra proferido la justicia penal milltar porque ''no habíansido notificadas a los procesados" cuando lo realmente ocurrido era que dichos capturados se negaron a firmar las correspondientes notificaciones 11hasta cuando estuviera presente. el apoderado o mientras el abogado no les di ga que firmen"; nulidad del cierre de Investigación; nulidad por no existir pru! ba técnica del Instituto de Medicina Legal sino del F-2. cuando la prueba exis tía en el proceso. Frente a toda esta estrategia obstruccionista se explica que el funcionario consignara: 11 Se Infiere claramente de las notas obrantes en los mencionados autos, colocadas por el funcionario notlflcador. que la conducta de los sindicados negándose a firmar lo que ya les había sido notificado, obedecen a la estrategia de la defensa, la cual pretendía con esa mariosa conducta, viciar Husamente de nulidad las mentadas actuaciones. 11 No hay que olvidar que et abogado ejerce una profesión que tiene su propla ~tlca y que en ejercicio de ella es, ante todo. un colaborador del juez para que se administre pronta y cumplida justicia. Deja de ser admlsl ble, por consiguiente. que con el pretexto de ejercer el derecho de defensa se aleje de las reglas éticas que deben en todo momento guiar sus actuaciones. SI bien es cierto, como suele afirmarse .. que en procura de garantizar el derecho de defensa todo recurso humano es de recibo, también es verdad y con mayor certeza que tal argumento tiene la natural Umltacl6n en la llcltud del medio uttJ_!
zado. No significa lo anterior que el comportamiento en el ejercicio de la profes16n del abogado aquí denunciante amerite una lnvestigacl6n dlsclpll narla. simplemente se resalta su actuar para entender y explicar el verdadero sentido de las expresiones consignadas por la juez en la providencia mencionada y poder afirmar con el Tribunal y la Procuraduría que ellas no constituyen fnj~ ria ni calumnia. 'l \ ' ---· ·--- - s ··De otra parte y para responder a la Inquietud planteada I~ clalmente por el señor Procurador Delegado relacionada con la ausencia en autos de una providencia del Tribunal formalmente emitida. mediante la cual expresa mente señale la Iniciación de la etapa probatoria prellminar. debe observar la Corte, en primer lugar. que toda la actuación desarrollada por el Tribunal de Bogotá se cumpll6 en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1971 el· cual en su artículo 320 exigía solamente que apareciera probada cualquiera de las el! cunstanclas allí mencionadas para dictar el Inhibitorio. luego bastaba con orde nar, en cada caso, la práctica de la prueba (art. 220 Ibídem). y eso exactame!! ,, te fue lo que hizo el a-quo según los autos que obran a folios 20 vto., 32 vto. Y 37 vto.; y en segundo lugar. en el nuevo ordenamiento, donde se establece= lnequ rvocamen te como etapa In vestlgati va la prellmlna r (Título 111 • U bro 2° } , ta!!' poco se exige formalidad especial distinta de la señalada ·en los principios proba
torios referidos en los artículos 246 y 252. luego no constituye irregularidad al guna el no expresar al ordenar la prueba, que se trata de lndagact6n preliminar porque tal formalidad no la requiere la ley. En mérito de lo expuesto .. la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría,
RESUELVE:
CONFIRMAR LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Devuélvase la actuación al Tribunal de orígen. Cópiese y d.amplase. /
JO CARRE~O LUENGAS GUILLER~~UE R)JIZ / . , I , r' . l :. . { ( • '· . ( l. _. / : . • :. .
/RoDOLFÓ. MANTILLA JACOME v..__ LISANDRO MARTINEZ ZUfi:IIGA
Rad. 2371. Segunda Instancia. Rosa Elvla Orjuela Vega. 6 ··---..." .. ~ti· JtEZ
s' EDGAR SAAVEDRA ROJAS
DIDIMO VELANDIA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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