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CSJ - 2377(07-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2377(07-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1988

IDIEMA\.NDA\. IDIE CA§A\.CJION. JReqlllliisitos (contenido) 'fIERMJINA\.CJION IDIEIL CON'fJRA\.'fO IDIE 'fJRAIBA\..lfO M:ll.lltll.llo consentii:m.iiento Con.fonne fo dispone eli liteirali lb) deli airtfoll.llfo 69 deli Decireto 235]. illie Jl.fi65, eli cont:rato die tiralbajo termiin.a "polt" mutuo consen.tiifi m.iien.to" die fas parles '.IrIE§TIMONJIO No h.abiiéndlose demostirado ienor aligll.lln.o con fa pirll.lleba califiicadl.21. siingll.llfarizadla en. eli cairgo, n.o es posible a fa §afa examinar fos testñ.mon.fos, poir n.o ser piruebas calificadas con.forme ali airtfollllfo 19 de fa lLey Jl.6 de ].96fi Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Laboral.- Sección • Segunda.- Bogotá, D. E., siete de julio de mil novecientos ochen­ ta y ocho.

Magistrado ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar.

Radicación número 2377. Acta número 34. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 16 de octubre de 1987, en el juicio seguido por Luzmila Cardona Mejía contra Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana S. A.

I. Antecedentes: La señora Luzmila Cardona Mejía, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad Distribuidora • Farmacéutica Calox Co­

Calox Colombiana S. A.

I. Antecedentes: La señora Luzmila Cardona Mejía, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad Distribuidora • Farmacéutica Calox Co­ lombiana S. A. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a reintegrarla al cargo que tenía en la fecha en que fue desvinculada e igualmente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea efectivamente reinstalada. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injustificado y la pensión sanción de jubilación.· Todas estas condenas deben ser revaluadas o ,reajustadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, al tiempo que debe imponérsele las costas procesales a la sociedad demandada.36 GACETA ,JUDICIAL N9 2433

Como fundamento de las pretensiones anteriores la demanda re­ lata los siguientes hechos, que sintetizan: Que la demandante trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1987; que desempeñó el oficio de operaria con un salario promedio mensual de $ 40.953.26; que el día 30 de abril de 1987 la sociedad demandada le entregó a la demandante, sín que mediara manifestación de voluntad de su parte para dar por terminado el contrato de trabajo, la liquidación de dicho contrato, junto con el respectivo cheque por el valor total neto de la liquidación qt:.e le fue hecha; que la demandante no renunció ni el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo de las partes; que previamente a la de­ terminación de la sociedad demandada • de liquidarle el contrato de

respectivo cheque por el valor total neto de la liquidación qt:.e le fue hecha; que la demandante no renunció ni el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo de las partes; que previamente a la de­ terminación de la sociedad demandada • de liquidarle el contrato de trabajo, los cJJrectivos de la misma se dieron a la tarea de difundir la especie de que los trabajadores de la planta de Medellín serían trasladados a Bogotá; que a la demandante la sociedad demandada le envió una carta el 22 de abril trasladándola a la planta de Bogotá, a la cual no se le dio oportunidad de contestar; que simultáneamente c9n la entrega de la carta antes citada se le impidió a la actora seguir trabajando, y que de todo lo expuesto concluye que fue despedida en forma injustificada. La sociedad demandada al dar respuesta al libelo demandatorio aceptó unos hechos y negó otros. Expuso que ia relación laboral ter­ minó por mutuo consentimiento y que ello se debió a que por razones económicas y administrativas vinculadas a la misma subsistencia de la empresa como fuente de producción • y de empleo, debía trasladar sus instalaciones de Medellín a la ciudad de Bogotá. Esta decisión, agrega, fue factor decisivo para que dentro de ese proceso de acuerdo para extinguir el vínculo laboral que existía la sociedad demandada aceptara pagarle a la actora una bonificación especial. Por consi­ guiente, se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso como medios de defensa las excepciones de incxistencta de la obligación, inconveniencia del reintegro, inexistencia de la obligación en cuanto a la pensión sanción de jubilación, transacción y compensación.

I I. Fallos de instancia:

medios de defensa las excepciones de incxistencta de la obligación, inconveniencia del reintegro, inexistencia de la obligación en cuanto a la pensión sanción de jubilación, transacción y compensación.

I I. Fallos de instancia: Surtida la tramitación de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, desató el litigio mediante sentencia de 12 de septiembre de 1987, por virtud de la cual absolvió cie todos los cargos formulados en su contra a la sociedad demandada, no impuso costas y ordenó consultar el fallo ante el superior si no fuese apelado, tal como efectivamente sucedió.

El Tribunal al resolver sobre la consulta de la sentencia del a quo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes y no impuso costas en la instancia. . Inconforme la demandant_e con la providencia del ad quem, inter­ puso contra ella en oportumdad legal el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido. Admitido y debidamente preparadoN? 2433 GACETA JUDICIAL 37 por la Sala de Casación Laboral, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y la réplica a la misma.

II I . La demanda de casación: , La demandante se propone con el. recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la sociedad demandada y reintegrarla al cargo que tenía en la fecha de desvinculación y al pago de los salarios dejados

para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la sociedad demandada y reintegrarla al cargo que tenía en la fecha de desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir, debiéndose además proveer lo que corresponda sobre costas procesales. Para obtener sus propósitos, con invocación de la causal primera de casación laboral, la recurrente le formula un cargo a la sentencia enjuiciada, el cual está concebido en los siguientes términos: "Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9?, 14, 55, 56, 57 ordinales 1 y 2, 59 ordinal 9 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 6?, 7?, 8?, 9? y 40 del Decreto 2351 de 1965; 1502, 1508, 1513 y 1740 del Código Civil; 8? de la Ley 171 de 1961 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. "La violación de las normas anteriores se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: "1. No dar por demostrado, estándola, que a la demandante se le ordenó mediante carta de abril 22 de 1987 trasladarse a la ciúdad de Bogotá, para continuar prestando el servicio en aquella ciudad, a partir de mayo 4 de 1987. "2. No dar por demostrado, estándola, que aquella orden de traslado, implicaba presión para con la trabajadora, para propiciar su desvinculación. "3. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por despido injustificado. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo

su desvinculación. "3. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por despido injustificado. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la trabajadora demandante terminó por mutuo acuerdo de las partes. "Estos errores de hecho, obedecieron a que el Tribunal apreció equivocadamente la liquid9-ción final del contrato de trabajo (fl. 7) y dejó de apreciar la carta de abril 22 de 1987 por medio de la cual la empresa le ordena a la demandante, señora Luzmila Cardona su traslado a la ciudad de Bogotá (fl. 6). "Al quedar demostrados más adelante los errores de hecho, se le abre la posibilidad a la honorable Corte, para que examine los testi­ monios de Mario González, Gladys Jaramillo, Pedro Morales y Cfirlina Roldán, que obviamente fueron mal estimados (fls. 26, 37, 47 y 54). "Demostración: "El honorable Tribunal fue concluyente en el sentido de que el contrato de trabajo de la demandante se finiquitó 'por mutuo acuerdo'38 GACETA JUDICIAL N':' 2433 y que en igual sentido se produjo la liquidación y remata su análisis expresando: "'Aú.n en gracia de discusión, de no ser atendibles las ver­ siones testificales, la Sala debe atenerse al pluricitado documento de folios 7 ... ' "Salta a la vista el yerro del Tribunal al estimar el valor proba­ torio de aquel documento, en forma por demás simplista y por ende sin análisis crítico, porque, como enseña el tratadista Benítez de Lugo y en forma similar los distintos autores, cuando tratan el tema

torio de aquel documento, en forma por demás simplista y por ende sin análisis crítico, porque, como enseña el tratadista Benítez de Lugo y en forma similar los distintos autores, cuando tratan el tema :relacionado con la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que el juzgador, en cada caso habrá de analizar con todo cuidado la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetá­ neos y posteriores al mismo, para deducir si el mutuo disenso es realmente válido o no. "En razón de lo que se acaba de expresar, es por lo que el pro­ fesor Mario de la Cueva ha dicho que esa terminación del cfimtrato de trabajo por voluntad común de las partes ha ofrecido muchas diiicultades, por cuanto no pocas veces, tales acuerdos 'sirven para encubrir un despido injustificado'. "Siguiendo estas razonables orientaciones de los doctrinantes, es por lo que, rr.e propongo en primer lugar analizar el documento de folio 6 por medio del cual se le ordena a la demandante su traslado a Bogotá. "En efecto, si el sentendador hubiese apreciado aquel documento, por medio del cual se ordenaba a la demandante su traslado laboral a la ciudad de Bogotá a partir del 4 de mayo, habría encontrado en aquella orden de traslado, como hecho anterior al supuesto 'mutuo acuerdo', la verdadera motivación de éste. "Si, como lo indica la doctrina, la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral omnímoda, puesto que no se puede dispone:,:- dei trabajador como si fuera una máquina o una mer• cancía, ya que él 'echa, como las plantas, sus propias raíces'. Es evi­

una facultad del empleador, unilateral omnímoda, puesto que no se puede dispone:,:- dei trabajador como si fuera una máquina o una mer• cancía, ya que él 'echa, como las plantas, sus propias raíces'. Es evi­ dente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permita organizar su vida personal, social y familiar (Cfr. Casaciones de noviembre 16 de 1981, junio 12 de 1985, febrero 9 de 1984 y septiembre 23 de 1977). "Es pues indudable que, la orden de traslado de Medellín a Bo­ gotá imp2.rtida a una modesta obrera, que apenas devenga un salario ligeraniente superior al mínimo legal y con un apremio de tiempo angustioso (en abril 22 le comunica el patrono que debe estar en Bogotá en mayo 4), unido ello al inminente cierre ilegal de la empresa ( es cerrad2. en abril 30), son circunstancias que implican presión mo­ ral en la demandante para obtener el supuesto 'mutuo acuerdo' fini­ quitad.ar dsl c:mtrato de trabajo, tal como lo entendió el ad quem, presión que obviamente denota que, aquel acuerdo, ni es libre, ni es espontáneo. "Pero analizando aquel documento -carta de trasladode folio 6 por otfi·o aspectc, se tiene que en dicha misiva se le dice a la trabaja-N<:> 2433 GACETA JUDICIAL 39 dora demandante textualmente que 'deberá presentarse en nuestra planta de Bogotá' a partir de. mayo 4, pero la empresa sin esperar decisión de la actora y sin transcurrir el contísimo y angustioso plazo que se le otorgó para aquel traslado, le presenta a la demandante Luz­

planta de Bogotá' a partir de. mayo 4, pero la empresa sin esperar decisión de la actora y sin transcurrir el contísimo y angustioso plazo que se le otorgó para aquel traslado, le presenta a la demandante Luz­ mila Cardona, en abril 25 la liquidación del contrato de trabajo de folio 7. En tales condiciones forzoso es concluir que con aquel docu­ mento de folio 7 analizado en concordancia con el de folio 6 se está configurando el despido de la demandante. "Este documento de folio 7 fue en consecuencia mal estimado por el sentenciador, no sólo por aquel aspecto, que debió llevar al ad quem a dar por establecido el despido, sino que es mal estimado por otro aspecto, que fundamentalmente influyó en la decisión. "En efecto, la sentencia, ateniéndose como .ella misma lo aduce, al documento de folio 7, encontró que el contrato de trabajo había terminado por 'mutuo acuerdo', prevalida obviamente de que en la parte superior de dicho documento se anota por el patrono que lo elaboró, lo siguiente: 'Causas de la terminación del contrato' 'Mutuo acuerdo' "Pero, ello no significa que ese sea el real y verdadero motivo de terminación del contrato de trabajo, puesto que al firmar la traba­ jadora aquel documento de folio 7, estaba aún en situación de inevi­ table dependencia, puesto que firmó el 25 y el 30 tenninó el contrato. "Con relación al contenido de estos documentos expresó la hono­ rable Corte en casación de marzo 7 de 1985 lo siguiente: " 'La firma del actor en el documento elaborado por la em­ presa para liquidar las prestaciones a la terminación del con­ trato . . . dista mucho de significar una verdadera confesión de

rable Corte en casación de marzo 7 de 1985 lo siguiente: " 'La firma del actor en el documento elaborado por la em­ presa para liquidar las prestaciones a la terminación del con­ trato . . . dista mucho de significar una verdadera confesión de ser cierta la causal consignada allí por la propia demandada ... ' "'En fifecto, bien conocidas son las fundadas reservas que siempre ha tenido la justicia del trabajo en cuanto el alcance de los paz y salvos o finiquitos suscritos por el trabajador. . . el solo hecho de haber firmado el documento citado, y de haber recono­ cido su firma no puede darse por demostrado el abandono del cargo. No encuentra allí la Sala una verdadera confesión, expresa, consciente y libre, puesto que el trabajador llamado a recibir sus prestaciones estaba en inevitable situación de dependencia'. "'Su simple firma, relacionada con el motivo de terminación estampado por la empresa, no fue un acto espontáneo suyo, ni implica animus confitendi'. "La sentencia anterior, cuyas subrayas no son del texto, se en­ cuentra publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de mayo de 1985, página 401, la cual es reiteraciófi de similares puntos de vista. "La similitud con el sub lite me lleva a solicitar que se mantenga aquel criterio, que por lo demás coincide con los autores que han tratado el tema.40 GACETA • JUDICIAL N? 2433 "Como el mutuo acue.rdo para terminar el contrato de trabajo, supone u.na renuncia, ésta para que sea válida, debe ser libre y espon­ tánea. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado.

"Como el mutuo acue.rdo para terminar el contrato de trabajo, supone u.na renuncia, ésta para que sea válida, debe ser libre y espon­ tánea. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado. "Por ello ha dicho la honorable Corte en sentencia de abril 9 de 1986 expediente número 69: " 'Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte del titular. No puede pues ser un acto suge­ rido, ni inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor'. " 'La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella, no es renun­ cia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, de consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro volun­ tario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que feneció el contrato de trabajo'. "La sentencia anterior, cuyas subrayas no son del texto está publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de junio de 1986, página 479. "En fin, el documento de folio 7, no sólo, no prueba que el con­ trato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, sino que analizado en concordancia con el documento de folio 6, constituye prueba de un despido injustificado. Es que además de lo ya dicho, se ha de observar que esa escueta afirmación nada ilustra sobre los antecedentes o móviles de ese retiro (Cfr. Sentencia de casación de octubre 3 de 1983). "En síntesis, si el honorable Tribunal no yerra en la estimación del documento de folio 7, es decir si lo aprecia correctamente hubiera

móviles de ese retiro (Cfr. Sentencia de casación de octubre 3 de 1983). "En síntesis, si el honorable Tribunal no yerra en la estimación del documento de folio 7, es decir si lo aprecia correctamente hubiera encontrado que allí se configuraba un despido, conclusión que toma más fuerza si hubiese sido estimado el documento de folio 6 conforme al análisis que se dejó expuesto. Además de que no hay explicación alguna que justifique una liquidación en abril 25, cuando la deman­ dante laboró hasta el 30 del mismo mes. "Pero aún, aceptando que el contrato de trabajo terminó real­ mente por 'mutuo acuerdo', conforme al documento de folio 7, es de observar que cm:iorme al documento de folio 6, dejadó de apreciar, se puede inferir que aquel consentimiento estaba violado, puesto que la orden de traslado de la demandante a Bogotá, tal. como se expresó, implicó una indebida presión, para obtener el supuesto consentimien­ to. Y es presupuesto de validez de los actos jurídicos que el consenti­ miento no esté viciado (art. 1502 del C. C.), vicio que se patentiza con mayor razón, frente al sexo femenino de la demandante, según las voces del artículo 1513 ibídem. "Demostrados los errores de hecho, debe la honorable Corte examinar los testimonios del abogado Mario González (fl. 26) y de la doctora Gladys Jaramillo (fl. 37), apreciados por el ad quem en forma equivocada, sin análisis críticos como lo exige el artículo 61 del Código Procesal Laboral.N'? 2433 GACETA JUDICIAL 41 "Y prácticamente dejó el Tribunal de estimar los testimonios de

equivocada, sin análisis críticos como lo exige el artículo 61 del Código Procesal Laboral.N'? 2433 GACETA JUDICIAL 41 "Y prácticamente dejó el Tribunal de estimar los testimonios de Carlina Roldán y Pedro Morales (fls. 47 y 54), que evidencian el des­ pido de la actora. "Testimonio de González: "Fue tachado al comienzo de su declaración, sin que el senten­ ciador se hubiera pronunciado sobre ella. Tacha fundada en que este abogado fue el artífice del encubierto despido, además su realizador, según se desprende de su propia versión. "Contradicciones del testigo: "En la página 3 de su declaración dice que 'la compama ofreció a todo el personal de Medellín el traslado a la ciudad de Bogotá ... ' pretendiendo con la expresión 'ofreció' hacer ver que el traslado era voluntario. Contradiciendo la carta-orden de traslado de folio 6 que le indica a la demandante que 'usted deberá presentarse en nuestra planta de Bogotá'. "Es pues • una forma maliciosa e interesada de desfigurar una realidad. Igual observación cabe al testimonio de Gladys Jaramillo, que también emplea curiosamente la misma expresión 'ofreció' o para ser más precisos 'nos ofrecieron' (ver página 2 de su testimonio de fl. 37). "En fin a lo largo del testimonio, ambos utilizan aquel verbo ofrecer. ¿Coincidencia? la crítica del testimonio lo dirá. "Se contradice el mismo González en su declaración cuando en la página 6 al final dice: " 'La fábrica fue cerrada totalmente .. . ', pero en la página 7 cuan­ do se le preguntaba cuando ocurrió el cierre declara:

"Se contradice el mismo González en su declaración cuando en la página 6 al final dice: " 'La fábrica fue cerrada totalmente .. . ', pero en la página 7 cuan­ do se le preguntaba cuando ocurrió el cierre declara: "'No hubo cierre de la empresa'. "Pero si no se descartare este testimonio, ante sus contradicciones, su interés, que como abogado y artífice del cierre de la empresa le convenía presentar las cosas a su amaño, fundamento todo de la 'tacha', téngase en cuenta que se limita en toda la declaración a repetir y repetir que, el contrato de trabajo de Luzmila terminó por mutuo acuerdo, sin hacer precisión alguna sobre circunstancias de tanta importancia, como la forma en que se produjo aquel consenti­ miento, cuando se produjo, etc. "Y con relación al cuándo, es importante destacar que manifiesta no recordar, pero al final de la página 5 dice: " ' ... Luzmila Cardona que hacía parte de un grupo de cinco trabajadoras liquidadas un día viernes ... ' "Y al observar la liquidación de folio 7 de fecha de abril 25 de ·1987 se tiene que el día viernes anterior fue 24 de abril o sea que a Luzmila la liquidaron, según el testimonio el 24 lo cual confirma una vez más el despido.42 GACETA JUDICIAL Nfi 2433 "Es tan evidente que toda la actuación que condujo al retiro de Luzmila, era actuación unilateral de la empresa, sin contar para nada con la trabajadora que, el testigo dice: " 'La empresa definió de sde un principio la ba se de liquid a­ ción para todos los trabajadores que no se pudieran trasladar a Bogotá. Una vez establecida esa base, llamábamos a cada uno de los trabajados ...

" 'La empresa definió de sde un principio la ba se de liquid a­ ción para todos los trabajadores que no se pudieran trasladar a Bogotá. Una vez establecida esa base, llamábamos a cada uno de los trabajados ... "'Se le repetía la ofert a de traslado y se le informaba la base de la liquidación en caso negativo'. "De este par de textos se puede observar,_ que todo fue definido unilateralmente por la empresa, pues la voluntad del trabajador no contó para nada. Luego es insólito y hasta grotesco, por decir lo menos, que el testigo declare con insistencia que hubo 'mutuo acuerdo', pues aquella versión, especialmente cuando dice que 'se le repetía la oferta de traslado y se le info rmara la base de liquidación, descarta cual• quier acuerd o. "Ahora bien, conforme a este testimonio se evidencia entonces que, la empresa fue cerrada sin autorización del Ministerio de Trabajo, que el trabajador se limitó a firmar una liquidación, etc., lo cual conduce lógicamente a concluir que la demandante fue injustamente despedida. "Test imonio de Gladys Jaramill o. "Debe ser analizado con serias reservas, dado que en agosto 6 de 1987 cuando ella declara dice en la página 2 de su declaración: " 'Era y continúo siendo la directora técnica de Calox Co­ lombiana'. "Igualmente declara que Mario González es el apoderado de la empresa y 'asesor para el traslado de todos los trabajadores de Calox Medellín a Bogotá .. . ' con lo cual se evidencia la tacha que se formuló a González como testigo. "Dice la testigo en la reunión efectuada con Luzmila, de la cual surgió el supuesto 'mutuo acuerdo' estuvieron presentes:

Medellín a Bogotá .. . ' con lo cual se evidencia la tacha que se formuló a González como testigo. "Dice la testigo en la reunión efectuada con Luzmila, de la cual surgió el supuesto 'mutuo acuerdo' estuvieron presentes: " 'Doctor Javier Pinilla Pinilla Vicepresidente administrativo, el doctor Román Zárate Olaya acesor (sic) jurídico, el doctor Mario González Sierra abogado de la empresa, Luzmila Cardona, la trabajadora y Marleny Pereira de Tobón, representante del sindicato y yo'. "Cualquier persona, por ineguo (sic) que sea, se explica el por qué del consentimiento, en el supuesto 'de que hubiera existido, dado por una modesta obrera, en presencia de aquellos directivos, con los cuales tenía franca e inevitable dependencia y subordinación. "Si sería libre y espontáneo el consentimiento de la trabajadora? "La presencia de la supuesta dirigente sindical señora Pereira, se explica porque ella fue un instrumento para los fines que perseguíaN? 2433 GACETA JUDICIAL 43 la empresa, como se habrá de demostrar con los testimonios que se analizan a continuación. "Como glosa final se observa que la testigo doctora Jaramillo no hace precisión alguna sobre la forma como se produjo el tan mencio­ nado 'mutuo acuerdo', puesto que se limita a repetir con insistencia, que el contrato terminó por mutuo acuerdo, sin precisar tampoco el . cuándo, que es fundamental. "No obstante, las glosas, tachas y observaciones hechas a aquellas dos versiones testificales, el ad quem las acogió sin análisis crítico alguno, puesto que el único análisis, si es que ello es análisis, se limita

"No obstante, las glosas, tachas y observaciones hechas a aquellas dos versiones testificales, el ad quem las acogió sin análisis crítico alguno, puesto que el único análisis, si es que ello es análisis, se limita a enunciar que aquellos declarantes fueron 'testigos presenciales' de las circunstancias que rodearon la negociación, olvidando · o no ca­ yendo en cuenta, que según versión de González atrás analizada, no hubo tal negociación (léase de nuevo la transcripción que se hace en la página 9 de esta demanda). "De tal manera que si el Tribunal analiza aquellos testimonios a la luz de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral hubiera concluido que el despido fue injus­ tificado, como bien lo revelan también los documentos de folios 6 y 7. "Pero el Tribunal, como si lo anterior fuera poco dejó de apreciar el testimonio de Carlina Roldán y el de Pedro Morales (fls. 47 y 54) , habida cuenta de que: " 'no participaron, ni intervinieron en forma personal y di­ recta en la reunión en la cual tuvieron ocurrencia los hechos generadores del mutuo consentimiento . .. ' "Precisamente esta circunstancia debió llevar al sentenciador a cues tionar la validez del supuesto 'mutuo acuerdo', ya que la ausencia de Roldán y Morales de aquella reunión o 'encerrona' diría yo, habida entre Luzmila y los altos directivos de la empresa, se debió específi­ camente a que no les permitió la empre sa el ingres o a aquella reunión, según declaración uniforme y coherente de aquellos testigos que ex­ presan lo siguiente: "Carlina Roldán dice:

camente a que no les permitió la empre sa el ingres o a aquella reunión, según declaración uniforme y coherente de aquellos testigos que ex­ presan lo siguiente: "Carlina Roldán dice: " 'A Luzmila Cardona la llamaron . a una reunión y tuvo que subir asesorada por una exdirigente sindical porque era la única persona que aceptaba la empresa para asesorar a los trabaja­ dores . .. ' "Y más adelante agrega la testigo con relación a la citada exdiri­ gente sindical algo muy elocuente: " ' .. . los trabajadores de Calox la tenían como un ídolo, por lo tanto la empresa aprovechó eso y la escogió para que hiciera o sembrara un desacerdo (sic) entre los trabajadores diciéndoles que arreglaran con la empresa .. . ' "Y Morales dice: "' No estuve presente porque la empresa me negó la entrada'. "Pero, no todo el quid de la cuestión radicaba en haber asistido o no a la reunión. Róldán y Morales dan clara cuenta de ciertos ante-44 GACETA JUDICIAL Nfi 2433 cedentes, que no debieron ser indiferentes para el Tribunal, ta).es como, que -el suministro de trabajo por parte de la empresa en los primeros meses de 1S87 fue poco, mermándose el ritmo de trabajo hasta el cierre de la empresa en abril 30. Que laborando en estas condiciones la demandante, recibió orden de traslado (véase documento de fl. 6) para continuar laborando en Bogotá y que hubo amenaza de despido, sino (sic) aceptaba la orden de traslado. Aún más declaran que la demandante fue liquidada antes de pronunciarse sobre el traslado. Así se expresa Morales, en versión que tipifica y evidencia un despido.

sino (sic) aceptaba la orden de traslado. Aún más declaran que la demandante fue liquidada antes de pronunciarse sobre el traslado. Así se expresa Morales, en versión que tipifica y evidencia un despido. " 'Fue despedida porque a ella se le mandó una comanicación anunciándole qu.e el cuatro de mayo debía de present2.rse en la ciudad de Bogotá para iniciar sus labores · en la factoría de dicha ciudad, pero sin que ella respondiera le llegó su liquidación ... ' "Es pues inexplicable que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta estos testifinonios, al menos en los antecedentes que revelan, antes de la reunión. Antecedentes que debió investigar el fallador, dado el carácter proteccionista que ostenta el derecho laboral, además del mandato pe,:-entorio del artículo, 174 del Código é'.e Procedimiento Civil aplicable por mandato del 145 del Código Procesal Laboral. "Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta estos dos testimo­ nios, ellos si, resposivos (sic), completos, desinteresados y objetivos, hubiera concluido, como complemento de la prueba documental que el despido de la demandante es una evidencia procesal. "Es pues innegable el yerro en que incurrió el Tribur..al en el manejo de la prueba testimonial, en franca violación del artículo 61 del · Código Procesal Laboral específicamente en cuanto omite el aná­ lisis crítico de los que acoge y en cuanto desecha los que omite tener en cuenta. "Debe pues casarse la sentencia, conforme se indica al formular el alcance de la impugnación. "Observaciones de instancia. "Casada la sentencia, deberá tener la honorable Corte, en sede de

en cuenta. "Debe pues casarse la sentencia, conforme se indica al formular el alcance de la impugnación. "Observaciones de instancia. "Casada la sentencia, deberá tener la honorable Corte, en sede de instancia, que la actora fue objeto de despido injustifcado,

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